REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000404
ASUNTO : VP02-R-2010-000404


Decisión N° 026-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, en su carácter de defensor del ciudadano LARRY VELACILLOS PAREDES, contra la sentencia N° 15-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, de fecha 30 de Noviembre de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Marzo de 2010, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Condenó al ciudadano LARRYS EDUARDO VALECILLOS PAREDES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano OSMAN ANTONIO VALERIO ALEJO a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, mas las accesorias de la ley.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 14 de Junio de 2010 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 28 de Julio de 2010, con la asistencia a tal acto del Abogado Defensor FRANCHIN ANTONIO PALENCIA, y del Fiscal 15° del Ministerio Público, Dra. AMALIA RODRÍGUEZ, igualmente se deja constancia de la inasistencia del Imputado LARRY EDUARDO VALECILLOS PAREDES, y del ciudadano Víctima OSMAN VALERIO ALEJO, aún y cuando consta en actas la respectiva Boleta de Notificación practicada, así como la solicitud de traslado respectiva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: LARRYS EDUARDO VALECILLOS PAREDES, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 21.190.406, de 23 años de edad, residenciado en el Sector El Danto, calle S, casa G123, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

DEFENSA: FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.354.

Representación del Ministerio Público: Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: OSMAN ANTONIO VALERIO ALEJO.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de Julio de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Expresa la defensa de autos que no se encuentra ni acreditado ni probado de ninguna forma el delito de ROBO AGRAVADO a que alude la norma del artículo 458 del Código Penal.
Explica que el tribunal de juicio intento hacer derivar de los elementos de convicción y de las pruebas, los fundamentos necesarios para culpar a su defendido de dos delitos de entidades y naturaleza muy diferentes, entiéndase los hechos ilícitos conocidos como Robo de Vehículo y el Robo Agravado, es decir, el hecho que a un ciudadano le roben un vehículo, no comporta necesariamente el apoderamiento de otros bienes muebles propiedad o lesión de la presunta víctima, y a la inversa.
Explana que no sólo no se probó suficientemente la autoría de su defendido en los hechos finalmente sentenciados, sino que merece un tratamiento diferente, pues se le condenó por un delito cuya constitución de los supuestos de la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, jamás se configuraron, por lo que lo ajustado a derecho y a la justicia era absolver al acusado por su no probada autoría en el delito de robo agravado.
Señala que el bien jurídico protegido en el Robo es la propiedad entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble, en consecuencia, el bien protegido es la tenencia de las cosas muebles.
Informa que en el presente asunto, aun cuando el ciudadano OSMAN VALERO aduce que lo desposeyeron de computadoras, prendas, gorras y teléfonos celulares, no probó ni acreditó siquiera la anterior existencia de estos bienes, de modo que pudiera al menos presumirse validamente que su dichos eran ciertos.
Añade que resulta imperativo establecer este hecho, pues tal como se desprende de las actas adminiculadas al proceso, el Ministerio Público encargado de la investigación, en su respectivo escrito de Acusación, ni durante los Cinco días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, ni aún en el debate oral, presentó factura o inventario ni medio de prueba alguno que acredite la titularidad como propietario de los bienes que la víctima de autos aduce le sustrajeron, de tal forma que se constituyera el robo agravado por el cual se encontró culpable a su defendido. De seguidas procedió a citar jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Julio del año Dos Mil Siete (2007).
Estima que la representación fiscal no promovió prueba documental ni informativa alguna (facturas o inventarios), o respuestas a requerimientos a entidades públicas o privadas alguna, que demuestren o sirvan de elementos de convicción para establecer o siquiera presumir que en efecto, hubo un daño o apoderamiento previo de un objeto mueble perteneciente al patrimonio de otra persona. Y si no existe tal daño o apoderamiento de bienes pertenecientes a la presunta víctima de autos, huelga decir, a OSMAN \/ALERO, entonces en consecuencia no podría subsistir el tipo penal de robo agravado por ser este delito inexistente para el presente caso.
Plantea que existe inmotivación ya que el Juez A quo señaló que se encuentra acreditado y probado la comisión del delito Robo Agravado, sobre la base de las documentales traídas a juicio y de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por los funcionarios actuantes en la detención del acusado de autos, sin embargo expresa la defensa que no se tomó en consideración que los funcionarios actuantes (y en consecuencia las actas policiales referidas como documentales, no se encontraban presentes en el lugar ni a la hora que reseña el ciudadano OSMAN VALERO como lugar y hora de ocurrencia de los hechos denunciados, o sea, durante el denunciado robo de su vehículo y de los restantes bienes que dice le sustrajeron, no sólo a él sino a sus padres, donde además alega se encontraban sus abuelos, quienes según su decir, presenciaron todos los hechos y fueron víctimas al igual que él. A esto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de OSMAN VALERO, como testigo único de los hechos denunciados, lo cierto es que de actas se evidencia que existen otras circunstancias que, en cuanto al delito Robo Agravado por el cual se sentenció a su defendido, las cuales son razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de aquel, mismas que su criterio, debieron suscitar en el Tribunal de Juicio la duda razonable que le impidiera formar una convicción errada en este sentido.
Denuncia que la recurrida incurre en inmotivación de Sentencia al condenar a su defendido por el delito Robo Agravado, pues de ninguno de lo elementos y pruebas debatidas se desprende la relación causa, efecto, resultado ele la operación de silogismo advertido en la norma del artículo 458 del Código Penal.
Alega en su segunda denuncia que la sentencia impugnada incurre en Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, específicamente, en cuanto a la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, consagrada en el artículo 74 del Código Penal.
Afirma que en el presente asunto, se verifica que la recurrida no consideró al sentenciar, que el acusado de autos para el momento de la comisión de los hechos, tal como consta en todas las actuaciones que integran el presente asunto y con relación a lo cual no ha había objeción por parte del Ministerio Público, no consta la mala conducta predelictual de su defendido con anterioridad a hecho, ya que incluso la Vindicta Pública no consignó certificado de antecedentes penales que permitiese comprobar este supuesto de hecho.
Destaca que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a soberanía de los sentenciadores del mérito, autorizando el legislador al Juez de Instancia, para que su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los numerales 1 al 3 del artículo 74 del Código Penal. Entre estas circunstancias genéricas ha sido constante incluir la buena conducta del encausado, como un elemento que aminore la gravedad del hecho imputado, y aún cuando es facultativo de los jueces sentenciadores apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante, deben señalar los motivos por los que aplica o desestima la misma, así como establecer el quantum de la pena a rebajar, constituyendo su omisión un contravención del Principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado.
Finalmente indica que en el presente caso se debe dictar en interés de la Ley una decisión propia, referida a la modificación de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en vista de la concurrencia de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, lleve al límite mínimo la pena que para el delito de Robo de Vehículo y Detentación de Arma de fuego, prevén los artículos 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y 277 del Código Penal, extensivo al delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el supuesto que nuestra denuncia primera no prospere según el entender.

CONTESTACIÓN
En relación a la primera denuncia planteada por la defensa Primera Denuncia el representante del ministerio público señala se desprende del contenido íntegro de la sentencia y específicamente de los capítulos referidos a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el de los fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida explanó claramente y de forma individualizada cada órgano de prueba, expresando lo que cada uno aportaba para demostrar tanto los delitos como la responsabilidad penal del acusado; y tales fundamentos llevaron a declarar al tribunal con Escabinos su culpabilidad por mayoría, y por ello fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión; por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego.
Esgrime que tanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, así como en el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado el delito de Robo Agravado, el cual insiste la defensa que no se encuentra acreditado, siendo menester señalar que se desprende la concatenación que hizo la juez a quo de la deposición rendida bajo juramento del ciudadano OSMAN ANTONIO VALERO, la cual comparó con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, y consideró que las mismas coinciden y se complementan, razón por la cual le dio pleno valor probatorio, al igual que es importante señalar que la víctima de autos, en rueda de reconocimiento de imputado, practicada ante el Tribunal Segundo de Control, señaló y reconoció al acusado LARRY VALECILLOS PAREDES, como uno de los autores de los delitos supra señalados.
Indica que en cuanto a la denuncia referida a que no existe prueba técnica ni documental, ni testimonial que acredite la existencia de los bienes denunciados como robados, mal podría el Ministerio Público promover una prueba que no pudo ser recabada durante la investigación debido a que los objetos que le fueron despojados a la víctima el día en que ocurrieron los hechos no fueron recuperados, quien en reiteradas oportunidades tales como Denuncia, su ratificación ante la Fiscalía y al igual que el debate oral, ratificó lo despojado y se preocupó por demostrar la propiedad del vehículo de su padre RAFAEL ANTONIO VALERO, el cual si fue debidamente recuperado y entregado por este Despacho Fiscal.
Respecto a la Segunda Denuncia la cual esta basada en el artículo 452 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente , en cuanto a la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, consagrada en el artículo 74 del Código Penal, ya que la juez no consideró al sentenciar, que el acusado de autos para el momento de la presunta comisión de los hechos no se demostró conducta predelictual alguna por parte de su defendido, lo que a criterio de quien suscribe esta facultad sólo le esta dada al sentenciador; quien es el que debe considerar si es procedente y aplicable cualquier circunstancia indicada en la referida norma legal, así como también es facultativo por parte del juzgador a la hora de realizar el cómputo de la pena a imponer establecer el límite de la pena a aplicar en el caso en concreto.
En el punto denominado “Petitorio” solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, en su condición de Defensor del imputado condenado LARRY VALECILLOS PAREDES, contra la sentencia N° 15-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, de fecha 30 de Noviembre de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Marzo de 2010

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente los vicios de inmotivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, todo sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia referida a que la fundamentación realizada por el tribunal A quo no se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se quiso hacer derivar de los elementos de convicción y de las pruebas, los fundamentos necesarios para culpar a su defendido de dos delitos de entidades y naturaleza distinta; al efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un segundo aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimoniales como a las documentales; para concluir en este aparte que “…Los hechos que el Tribunal Mixto de manera dividida, estimó probados y que le dieron total y plena convicción, sucedieron el día 03 de Septiembre de 2008, en horas de la noche, el ciudadano Osman Antonio Valero Alejo llegaba a su residencia ubicada en Campo Rojo, Avenida 5, Casa 958 A del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una vez que estaciona el vehículo de su propiedad Marca Hiunday, Color verde, Placas VBJ84O al tratar de cerrar el portón del estacionamiento, es sorprendido por el acusado de autos quien potando un arma de fuego le dice que se trataba de un atraco, obligando a la victima (sic) a dirigirse a la puerta principal de la vivienda en (sic) ingresar a la vivienda, luego se introducen a dicha vivienda tres (03) personas, de los cuales no se pudo lograr su identidad, en la cual se encontraban sus padres y sus dos (02) abuelos, logrando llevarse varios bienes muebles y el vehículo propiedad de la víctima, no sin antes decirle que llamara a su celular el cual se llevaban para negociar la entrega del vehículo; comunicándose posteriormente en varias oportunidades con dichos ciudadanos desde el teléfono de su cuñado N° 0416 5650824, quienes le exigieron la cantidad de (Bs. 5.000,oo) amenazándolo de muerte de cumplir con lo exigido, desarrollados los hechos se recupera el vehículo por información dada por el acusado…” (Las negrillas son de la sala). Seguidamente el capítulo que denomina “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, exponiendo que los hechos por los cuales fue procesado quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando para reforzar sus alegatos sentencias de la Casación Penal, doctrina al respecto y las normas pertinentes del Código Penal vigente, para señalar la sentencia de culpabilidad; lo cual resultó plasmado en la decisión recurrida de la siguiente manera: “…Tenemos entonces que concluir que en el presente caso quedo (sic) plenamente comprobado la comisión del pluriofensivo delito de robo contra la propiedad y contra la libertad individual. Fue ejecutado por parte del acusado LARRYS EDUARDO VALECILLOS PAREDES el robo a mano armada, con el empleo del arma de fuego recuperada, influyendo en el ánimo y respuesta del ciudadano OSMAN ANTONIO VALERO, consumándose el tipo delictual de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con el apoderamiento del vehiculo propiedad de la victima y el ROBO AGRAVADO con el apoderamiento de los demás bienes muebles propiedad igualmente de la víctima de auto, consumándose con el hecho de apoderarse por la fuerza de esos bienes, obligando a la víctima a entregárselos. Tomando en cuenta que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, se debe necesariamente condenar estos tipos penales denunciados. Por su parte la detentación de arma de fuego quedo (sic) perfectamente demostrada con la recuperación del arma, con la experticia sobre ella realizada y con la declaración del funcionario que la realizo (sic) tal como se argumento (sic) y fundamento anteriormente (…) Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados, por el acusado LARRYS EDUARDO VALECILLOS PAREDES, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente al apoderamiento de bienes muebles propiedad de la victima bajo la amenaza de atentar contra su vida, ya que el acusado o sometió con el arma de fuego recuperada; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con los elementos probatorios arriba analizados y adminiculados, que el acusado, participó como autor de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMAN ANTONIO VALERO ALEJO y EL ESTADO VENEZOLANO, llevando a la conclusión en grado de certeza a este Tribunal mixto que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado final; expresándose las razones por las cuales la conducta desplegada por el acusado encaja en las normas penales aplicadas, haciendo juicio de los hechos a la norma y realizado como fue un análisis pormenorizado aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia, así pues formada la motivación del presente fallo se obtuvo el mismo como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva…” (Las negrillas son de la sala) y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo denominado la “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

Del anterior análisis estructural y de fondo de la sentencia apelada este Tribunal Superior concluye que de la totalidad de la sentencia, no se evidencia un vicio que de lugar a nulidad y mucho menos el de inmotivación o ilogicidad del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado análisis y los motivos que en criterio del A quo dieron lugar al fallo de condena, por lo que en criterio de la sala debe declararse SIN LUGAR el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato referido a que no fue acreditada la propiedad de los bienes muebles de los cuales fue despojada la víctima argumentando, ya que no existe prueba técnica ni documental ni testimonial que acredite la existencia de los bienes denunciados como robados, esta Sala considera que en este punto a la defensa no le asiste la razón debido a que el delito de Robo Agravado que contempla el artículo 458 de nuestro Código Penal, constituye un delito pluriofensivo, cuyo objeto lo constituye la protección o tutela del derecho de todos los asociados a la propiedad la libertad individual y la vida, se trata pues de un delito complejo, que ataca bienes fundamentales que no sólo se circunscribe a la propiedad sino que tocan la vida, la integridad y la libertad individual; en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio de 2000 que:

“... El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida...”.

Igualmente en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio del mismo año expresó:

“... El Robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces u tercero (al hacer conexión de medio a fin) mucho más esencial el derecho a la vida...”

Así las cosas, tratándose como se expresó con anterioridad, de un delito esencialmente pluriofensivo, evidentemente resulta a juicio de estos juzgadores, errado sostener como así lo pretende la recurrente, que sólo podrá determinarse la participación y responsabilidad penal de su autor o autores cuando esté acreditada además de la participación, la corporeidad del delito en un bien mueble que haya podido ser incautado en el transcurso de la investigación, pues tal interpretación, olvida que este tipo de flagelo social entraña la violación de otros derechos fundamentales, que como ya se indicaron son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien mueble que sólo constituye uno de los objetos sobre los cuales recae la conducta delictiva, y del cual puede deshacerse en la huida, entregándolo a cómplices o escondiéndolo para luego buscarlo.

En este sentido es necesario recordar, que así como la doctrina expuesta por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la disponibilidad del bien robado, por parte del sujeto activo del delito de robo, no afecta la consumación; igualmente a juicio de esta Alzada la determinación de responsabilidad penal, tampoco puede circunscribirse a la incautación que se haga o no de estos bienes, a los delincuentes al momento de su aprehensión, pues tal interpretación utilitarista se aparta del fin perseguido por la norma, en tal sentido la Sala en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio de 2000 señaló:

“... Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no...”.

La corporeidad del delito de robo, para establecer la existencia de responsabilidad penal de aquel o aquellos a quienes se le imputa su comisión; no necesariamente debe acreditarse como condición sine qua non, en un bien corporal, pues tal situación evidentemente crearía, un obstáculo irresistible e intolerable, en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el nuestro y que en todo caso de aceptarse constituiría sin fundamento alguno una interpretación errada, cuya práctica sólo sería plausible, en un orden jurídico que ampare la impunidad de estos desmanes sociales, máxime si se tiene en consideración, que en la mayoría de los casos en los delitos de robo, el objeto material de tipo penal normalmente da lugar a la consumación de tipos penales accesorios o subsidiarios como lo sería el aprovechamiento de cosas provenientes del delito; los mismos se pierden en un tráfico ilícito de bienes productos de la actividad criminal, entre ellos valga señalar los provenientes del tipo penal de Robo Agravado.

En este sentido debe igualmente aclararse que, que si bien es cierto el cuerpo del delito, que constituyen por regla los bienes u objetos generalmente de naturaleza corpórea, que dan evidencias tangibles de la consumación del hecho punible, su comprobación en determinados delitos de naturaleza pluriofensiva como el presente, puede perfectamente estar acreditada en otros elementos que resulten del acervo probatorio tales como declaraciones de los testigos víctimas y funcionarios actuantes, que planteen evidencias serias, ciertas y concretas, que valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias van a constituir el cuerpo del delito imputado y que llevan a la convicción plena de la comisión del delito por el acusado.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Respecto al motivo de apelación, el cual se centra en señalar que la recurrida violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que el A Quo, al momento de imponer la pena al representado del recurrente no tomó en consideración el hecho de que éste carecía de antecedentes penales, lo cual daba lugar a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal; precisa esta Alzada, que en el presente caso, no existió la aludida violación de la ley alegada como motivo de impugnación, pues la aplicación de la referida circunstancia atenuante constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla o no,(Vid. Sentencia Nro 511 de fecha 08 de agosto de 2005).

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, el motivo de apelación interpuesto por el recurrente, debe ser desestimado y declarada sin lugar; por cuanto la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez, quien lo realizara en atención a la cantidad y calidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002 de la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en relación a este punto ha señalado:

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia…”.

De acuerdo ello, se considera que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado por lo que se debe declarar Sin Lugar la denuncia del recurrente. ASÍ SE DECLARA.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, en su carácter de defensor del ciudadano LARRY VELACILLOS PAREDES, contra la sentencia N° 15-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Marzo de 2010, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, en su carácter de defensor del ciudadano LARRY VELACILLOS PAREDES, contra la sentencia N° 15-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Marzo de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, quedando la pena en definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 026-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.