REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000418
ASUNTO : VG01-X-2010-000018


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


En fecha tres (3) de Agosto de 2010, la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer del asunto signado bajo el N° VP02-R-2010-000418, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 444-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ELIDA ORTIZ, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogs. ÁNGEL CASTILLO, JAVIER SOTO y AMÉRICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Octavo (18°) DEL Ministerio Público y Trigésimo Quinto con Competencia Plena, respectivamente, para ser practicada sobre el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.

Ahora bien, la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Presidenta (E) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

I. DEL ACTA DE INHIBICIÓN.-

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-R-2010-000418, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en mi condición de Jueza Profesional, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2010-000418; con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 444-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ELIDA ORTIZ, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los ABOGS. ÁNGEL CASTILLO, JAVIER SOTO y AMÉRICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, y Trigésimo Quinto (35°) Nacional con Competencia Plena, respectivamente, para ser practicada sobre el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia; ello en razón que de la lectura hecha a la presente causa he constatado que la jueza ELIDA ELENA ORTIZ, es quien suscribe la decisión antes mencionada en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que entre la referida ciudadana y mi persona existen lazos de amistad, los cuales se han estrechado, al realizar actividades familiares, recreativas, sociales y viajes juntos, por lo que considero, que aun cuando en anterior oportunidad, no estimé la necesidad de inhibirme en las causas donde aparecía la Dra. Ortiz como jueza, transcurrido como ha sido el tiempo y estrechada la amistad entre nuestras familias; siento que en este momento se encuentra afectada mi objetividad para intervenir como jueza en la presente causa.
Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto, pues conforme lo enseña el maestro Arminio Borjas, “…Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, (Libro Código de Enjuiciamiento Criminal).
En honor a la verdad de las anteriores consideraciones, presento mi inhibición en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la misma sea declarada con lugar por estar plenamente fundada y ajustada a derecho. ”


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, la Jueza inhibida ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, la profesional del derecho ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra conociendo de la causa signada bajo VP02-R-2010-000418, dictó la decisión No. 444-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogs. ÁNGEL CASTILLO, JAVIER SOTO y AMÉRICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Octavo (18°) DEL Ministerio Público y Trigésimo Quinto con Competencia Plena, respectivamente, para ser practicada sobre el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, y siendo que entre la referida Jueza de Instancia y la Jueza Inhibida, existen lazos de amistad, los cuales se han estrechado durante estos últimos años, al realizar actividades familiares, recreativas, sociales y de viajes juntas, estima que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, por tanto, procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (Resaltado de la Sala).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta mantener lazos de amistad estrechos con la Jueza de Instancia ELIDA ELENA ORTIZ, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre la Jueza inhibida y la Jueza a quo, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza Superior, en razón de afecta su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta (E) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente



LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -309-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



LMGC/cf