REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-004366
Asunto VP02-R-2010-000578










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS SIMANCA CARIDAD, portador de la cédula de identidad N° 9.705.236, asistido por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, contra la Decisión N° 7C-865-10, de fecha cinco (05) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Amarillo (según certificado de registro de vehículo), serial de carrocería 7370, serial de motor 006N13, año 1980, uso Particular, placas BAP927, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de julio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ALEXIS DE JESÚS SIMANCA CARIDAD, asistido en este acto por el ciudadano ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Manifiesta el apelante que el vehículo que solicita es su único medio de transporte, es su herramienta de trabajo, ya que es un comerciante informal que procesa y distribuye helados y posee el mismo desde hace más de seis (6) años, desempeñando sus labores para mantener el sustento que requiere para si y para su grupo familiar, por lo tanto, mantener el vehículo retenido le ocasiona un gravamen económico irreparable, aunado a que no existe ni ante la fiscalía, ni ante ningún tribunal penal o civil, reclamación alguna del mismo, que pueda hacer presumir por lo menos un conflicto de propiedad, toda vez que es el único propietario, y esto se puede verificar, contactando toda la documentación que posee y las múltiples diligencias ante los distintos organismos, donde le realizara experticias al vehículo hasta obtener el título de propiedad, como es legal a nombre de la persona que le realiza la venta, documento de traspaso que es legal. Por lo tanto, a todo evento se considera un poseedor de buena fe.

Expresa asimismo que el vehiculo objeto de la presente causa le corresponde en propiedad, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, y en el cual se encuentra agregado copia fotostática en actas de la Investigación llevada por la Fiscalía correspondiente y el cual es de fecha 30 de Septiembre de 2008, anotado bajo el número 63, tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Por otra parte, señala que el ciudadano Juez realiza una serie de enunciaciones referentes a criterios ya establecidos por la Doctrina, como lo son, entre otros:

"Considerando que el vehículo objeto de la investigación presenta la chapa de carrocería en la pared de fuego suplantada. Presenta la chapa pedalera suplantada. Presenta serial de chasis limado y retroquelado de manera falsa, situación esta ante la cual se hace imposible para este juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, es decir, que si bien es cierto, por lo que se podría llegar a concluir que nos encontramos antes una suplantación de seriales, o lo que es lo mismo un montaje de los seriales de un vehículo a otro, por cuanto las chapas identificadoras son originales de la antes referida planta en cuanto al material (láminas) y sistema de impresión (bajo relieve).
Estas circunstancias a juicio de quien recurre son consideradas por el Juez de Control para no realizar la formal entrega del vehículo que reclama, y por lo tanto debe atacarlas, teniendo en cuenta que de la experticia realizada al vehículo en cuestión, se desprende por experticias de la Guardia Nacional que riela al folio 16 y 17 de la antes mencionada causa se estableció claramente que:
- La placa del serial de carrocería se determina suplantada.
- La placa del serial de seguridad se determina original.
- El serial identificador del chasis se determina original.

No entiende quien recurre cómo es que se niega la entrega, ya que el vehículo, según el Juez de Control no puede ser identificado, y en ningún caso toma en cuenta, la experticia antes enunciada y es la que determina fehacientemente el estado de legalidad de su vehículo objeto de la presente investigación, por demás, de la experticia tampoco se desprende por lo menos de sus conclusiones que el vehículo esté solicitado por estar inmerso en un delito o en cualquier delito de los establecidos penalmente.

Establece que de la Recurrida se puede observar que solicitó el vehículo el 23 de marzo del presente año y no es sino hasta el 21 de julio de este año que el Tribunal acuerda una Resolución en donde se le niega la entrega del mismo. Entonces se pregunta quien recurre ¿dónde se encuentra dentro de esa Decisión la Justicia rápida, oportuna, eficaz, simple, sin omisiones y sin sacrificar formalidades? No puede el reclamante estar de acuerdo con la Decisión recurrida, cuando a su modo de ver se infringen todos esos Principios.

De otra parte señala el recurrente, que se considera un poseedor de buena fe, con justo título de propiedad, ya que al momento de realizar la solicitud ante el Tribunal de Control de su vehículo, consignó el título original que se encuentra a nombre de la persona que le vende el vehículo que reclama y del cual en ningún momento fue objeto de experticia, sin que esa diligencia pudiera considerarse como una falta de su parte, y el título de propiedad lo consignó en ese momento teniendo en cuenta que el mismo se encontraba en trámites y fue hasta esa fecha que pudo obtenerlo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el cual riela al folio 6 de la causa. Aclara de igual manera, que si existe alguna diferencia con respecto a la fecha de retención de su vehículo y la fecha de emisión del Título de Propiedad, es porque el mismo se encontraba en trámites y fue para esta fecha que luego de múltiples diligencias ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Seccional Maracaibo, obtuvo el mismo, sin embargo, de acuerdo a la premisa antes enunciada, considera que su derecho ha sido vulnerado.

Por otra parte, señala el apelante que existe dentro del procedimiento un acta de careo de funcionarios expertos, la cual determinó el mismo resultado que la experticia realizada por la guardia nacional, que riela al folio 37 y al folio 38 de la causa y en donde quedó claro la veracidad de lo establecido por la experticia anteriormente realizada, y que además en ninguna parte de la Investigación y del asunto dirimido dentro del Tribunal, se estableció que el vehículo que reclama fuera indispensable para la Investigación.

Por último, cita el apelante una serie de disposiciones normativas que a su juicio guardan relación con el presente asunto entre las cuales están artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 772, 775, y 789 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS: Promueve el apelante las siguientes pruebas:
A.- Documento original de compra venta de vehículo.
B.- Copia fotostática del sobre que corresponde a registros de vehículos
que determina los trámites realizados ante el Ministerio de Infraestructura
para la obtención del título de propiedad y en cuyo dorso se encuentra las
improntas tomadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas.

PETITORIO: Solicita el apelante se decrete la nulidad de la decisión recurrida y, se le haga entrega formal y material del vehículo antes solicitado por ser éste de su exclusiva propiedad, por no existir otra persona que lo haya reclamado durante el proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna autoridad, y sobre todo por considerarse un poseedor de buena fe, con justo título y que, de acuerdo a las condiciones en que se encuentra el vehículo que se reclama, y de las actuaciones en ningún momento se determinó que sea el responsable de las alteraciones que pueda mantener el mismo.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 7C-865-10, de fecha cinco (05) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Amarillo (según certificado de registro de vehículo), serial de carrocería 7370, serial de motor 006N13, año 1980, uso Particular, placas BAP927, al ciudadano, ALEXIS DE JESUS SIMANCA CARIDAD.

Contra la decisión señalada, el ciudadano ALEXIS DE JESUS SIMANCA CARIDAD, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, presenta Recurso de Apelación, al considerar básicamente que con dicha decisión ha sido violentado su derecho de propiedad, se le ha ocasionado un gravamen económico irreparable, en virtud de que el referido vehiculo es su única herramienta de trabajo desde hace seis años, al no haber sido entregado el mismo, por cuanto se ha demostrado según su criterio la posesión sobre el bien, y el mismo no encuentra reclamado por ninguna otra persona u otro organismo policial, por lo que lo procedente en derecho en el presente caso a juicio de quien apela es el decreto de nulidad de la decisión recurrida y la entrega formal y material del vehiculo antes descrito.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

1. A los folios 12 y 13, corre inserta acta policial de fecha 29-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes LUDWING PALIMA CISNEROS y JOSE LUIS LOPEZ PEROZO, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, destacamento 35, Primera Compañía, en la cual se estableció lo siguiente:
“…consigno el siguiente documento: Una copia simple de registro vehículo signado con el Nro. 2232534 de fecha 23/05/2006 a nombre de JUAN RAFAEL CARNEIRO MARTINEZ, C.I.V.- 1.984.117, y en referido documento se describe un vehículo con las siguientes características: JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR BLANCO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA 7370, PLACAS BAP-927. Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que la copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO presentado ES FALSO; motivado a que mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación certeza las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; de igual forma se le aplico el método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a través de su ente emisor I.N.T.T.T., seguidamente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 7370 y ubicada en el lado superior izquierdo de la pared de corta fuego en el compartimiento del motor esta SUPLANTADA; motivado a que los remaches que están sujetando referida placa identificadora presentan evidentes signos físicos de remoción, motivo por el cual se le informo al ciudadano conductor que el vehículo iba a ser trasladado hasta la sede de la Primera compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia nacional ubicada en el puerto de Maracaibo, una ves (sic) en el lugar se procedió a librar constancia de retención del vehículo para posteriormente enviar las actuaciones relacionadas con el caso a la Fiscalía Superior del Estado Zulia…..”.
2. Experticia de Reconocimiento de vehiculo, de fecha 31-10-2009, practicada por el Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, destacamento 35, Primera Compañía, en la cual se estableció lo siguiente: CONCLUSIONES: 1.- Que la placa del serial de la CARROCERIA se determina SUPLANTADA, 2.- Que la palca del serial de SEGURIDAD se determina ORIGINAL, 3.- Que el serial identificador de CHASIS se determina ORIGINAL. (folios 16 al 18).

3. Copia simple de Documento de compra venta, en virtud del cual el ciudadano JUAN RAFAEL CARNEIRO MARTINEZ, titular de la cédula e identidad N° 1.984.117, le vende la ciudadano ALEXIS DE JESUS SIMANCA CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° 9.705.236, otorgado en fecha 30-09-2008, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 63. Tomo 102, de los respectivos libros de autenticaciones. (folios 25 y 26)

4. Experticia de reconocimiento, de fecha 21-01-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, en la cual se llego a las siguientes conclusiones: “…1.- Presenta la chapa de carrocería en la pared de fuego Suplantada. Presenta la chapa de la pedalera suplantada. Presenta el serial del chasis limado y retroquelado de manera falsa. Presenta el motor de 8 cilindros…”. (Folio 29).

5. Acta de Careo, practicada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en fecha 15-03-2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Presenta las placas identificadores del serial de la carrocería PLACA VIN – TABLERO y placa del serial de seguridad se encuentran original en cuanto a material y sistema de impresión, difiriendo (sic), en el sistema de fijación de remaches, ya que no son los utilizados por la fabrica para este año y modelo, observándose rastros físicos de remoción y en cuanto al serial del chasis se determina falso y retroquelado…ratifico la experticia de reconocimiento # 306-32, realizada en fecha 21-01-2010, por mi persona….omissis…”.


Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos y suplantados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Esta Sala de Alzada, considera contrariamente a lo señalado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, precisamente valorando y analizando los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, verifica que éste no se encuentra a nombre del solicitante, por lo que se determinó que no existe manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo, al encontrarse alterados los seriales de identificación, por lo que, el Juez a quo, resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyado su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación.

En criterio de esta Alzada, el Juez de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad, sobre todo al evidenciarse que no existe una experticia que determine la autenticidad o no del certificado de registro de vehículo, el cual, si bien corre inserto en actas, no se encuentra emitido a nombre del solicitante, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano ALEXIS SIMANCA, al no quedar acreditada su propiedad sobre el vehículo.

Es necesario señalar que la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1412/30.06.05, impone la obligación a los Jueces de entregar los vehículos automotores a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, sin embargo, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, sobre la titularidad del referido vehículo o sobre su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no se encuentra a nombre de recurrente, y no se determinó la autenticidad del mismo, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado, aunado al hecho que no existe experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que permita establecer su autenticidad. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano ALEXIS DE JESÚS SIMANCA CARIDAD, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS SIMANCA CARIDAD, portador de la cédula de identidad N° 9.705.236, asistido por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, contra la Decisión N° 7C-865-10, de fecha cinco (05) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Amarillo (según certificado de registro de vehículo), serial de carrocería 7370, serial de motor 006N13, año 1980, uso Particular, placas BAP927, al referido ciudadano y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 308-10, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000578
JFG/nc.-