REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2010-000557
Asunto VP02-R-2010-000557
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS FARELO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.402, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALVADOR SALOMÓN NERIS, contra la Decisión N° 2C-661-10 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 462 único aparte y artículo 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dos (02) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 06.07.10, esta Sala consideró necesario solicitar las actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación presentado, solicitud que fuera ratificada en fecha 22.07.10, siendo recibida la correspondiente investigación fiscal, en fecha 28.07.10, oportunidad en la cual, fue debidamente verificada, y devuelta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2010 se produce la admisibilidad del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS
El abogado en ejercicio LUIS FARELO PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, presenta escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ut supra identificada, esgrimiendo los siguientes alegatos:
El recurrente de autos, luego de realizar un resumen de los actos procesales celebrados en la causa, refiere que el Ministerio Público, no ha dado cumplimiento hasta la presente fecha, a la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.11.07, bajo el N° 380-07, la cual ordenó realizar el acto de imputación formal en el proceso seguido a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, en razón de lo cual, la acusación presentada en contra de los referidos ciudadanos se convierte en un acto írrito, al no haberse celebrado el acto de imputación por ante el Ministerio Público, agregando que en fecha 25.09.07, oportunidad en la cual se celebró el acto de presentación de imputados, el cual fuera anulado mediante la decisión emitida por la referida Sala Primera, los ciudadanos en mención, fueron presentados por el delito de Estafa Agravada, y no por el delito de Uso de Documento Falso, delito que carece de asidero, “Siendo que el Ministerio Publico (sic) nunca se (sic) realizo (sic) tampoco acto de imputación por dicho Delito (sic), la cual se realizo (sic) por ante el Despacho Fiscal”.
A juicio de la defensa recurrente, la acusación presentada por el Ministerio Público, violenta normas de carácter constitucional y procesal, al vulnerar el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, pues de la investigación fiscal se evidencia que nunca fueron imputados por el delitos de Estafa, incumpliendo con el mandato emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “y de manera in despectiva (sic) realiza una ampliación de un acto conclusivo”, que nunca fue notificado a los imputados de autos, traduciéndose ello en una acusación sin fundamento, por cuanto se debió cumplir con el acto de imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo constancia en actas del cumplimiento de dicho acto, y menos aún en la investigación fiscal.
A efectos de sustentar su denuncia, el recurrente de autos realiza la cita de diversas sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al acto de imputación formal, para insistir que el Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal, ni en la sede de ese despacho, ni por ante el Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicha circunstancia trae como consecuencia, a criterio de la defensa, la indubitable nulidad absoluta de la acusación, por existir violación de los derechos y garantías de sus representados, en base al principio in dubio pro reo.
En igual orden de ideas, alega el apelante de marras, que en fecha 09.06.08, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se llevó a efecto acto de entrevista de sus defendidos, en las cuales se evidencia que a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, “únicamente…le (sic) fue tomada una declaración, si (sic) que se evidencia que el ministerio (sic) publico (sic) les haya hecho mención a los delitos por los cuales les esta (sic) siendo atribuida una conducta de tipo penal”, agregando la defensa que la Jueza de instancia, hace suponer que dicho acto se realizó, pero el mismo no se encuentra demostrado, por cuanto sólo se evidencia que fueron tomadas entrevistas, sin que se les comunicaran a dichos ciudadanos los supuestos de hecho y derecho en los cuales se basaba la imputación, por lo que, los mismos se encontraban indefensos, resaltando además el recurrente de autos, que los elementos contenidos en el escrito acusatorio no evidencian la vinculación de sus defendidos, en los hechos atribuidos a los mismos, ni la participación de éstos en tales hechos, señalando una vez más, que dicho escrito acusatorio, es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de sus representados, y al efecto, cita diversas decisiones emitidas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relacionadas con dichos principios, a los fines de argüir, que la decisión recurrida no establece las razones por las cuales se aparta de la doctrina citada por esa defensa.
Argumenta la defensa de autos, que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, alegando que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra inmotivada, solicitando en consecuencia que sea decretada la nulidad de la misma, pues la motivación de las decisiones judiciales es una “INSOSLAYABLE EXIGENCIA DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”, que debe ser ACATADA POR TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA”.
De otra parte, aduce el recurrente de marras, que la decisión impugnada no motivó la solicitud efectuada, acerca de la inadmisibilidad de la acusación particular propia, presentada por la presunta víctima, por cuanto el apoderado de la misma no cumple con lo establecido en el artículo 294.2 en concordancia con lo previsto en los artículos 401 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza de instancia, al momento de resolver dicho pedimento, no tomó en consideración los alegatos de la defensa, acerca de dicho particular, violentando el debido proceso que asiste a sus representados, citando para sustentar su alegato, el contenido del artículo 173 ejusdem, así como decisiones emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la obligación que tiene los Jueces de la República, de motivar los fallos emitidos, como garantía del debido proceso.
Por último, denuncia la defensa de autos, que el Juzgado de autos, procedió en el acto de audiencia preliminar, a imponer a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual comporta un restricción de la libertad de los mencionados ciudadano, quienes han asistido a todos los actos del proceso “que ha sido ilegal para los mismos”, y al ser impuesta dicha medida, se les restringe el desarrollo de la libertad que les asiste, citando decisión N° 714 de fecha 16.12.08, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas de coerción personal, para señalar que la decisión acogida por la Jueza de instancia, violenta el contenido de los artículos 44 constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no han obstaculizado el proceso, y no existe peligro de fuga, por lo que resulta desproporcionado el decreto de coerción personal emitido por la instancia, trayendo a colación, sentencia de fecha 11.05.05, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a efectos de concluir que el fallo recurrido, violenta todas los derechos y garantías de sus defendidos.
Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, las abogadas AMALIA RODRÍGUEZ y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, proceden a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos, en los siguientes términos:
“…Vistos los alegatos de apelación ut supra referido, es menester señalar que efectivamente de las actas se desprende que la Corte de Apelaciones, Sala N° 1, en fecha 21/11/2007, anula el acto de presentación de los acusados MARIA EUGENIA FERNANDEZ y JAVIER SALVADOR NERI (sic), y ordena reponer al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación Formal y anula las medidas cautelares que le fueron impuestas en dicho acto, es por lo que esta representación (sic) Fiscal, dando cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, ordena llevar a efecto el Acto de Imputación Formal, para el día 09/06/2008 por ante el Despacho Fiscal, fecha en la cual comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA FERNANDEZ y JAVIER SALVADOR NERI (sic), conjuntamente con su abogado defensor, acto en el cual fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que les fue informado de los hechos por los cuales estaban siendo imputados, dando total y cabal cumplimiento a la referida imputación, por lo que considera esta representación fiscal, que no existe una flagrante violación a normas de carácter constitucional y procesal que vulneren el derecho a la defensa, tal y como lo señala el recurrente…
Siendo así, tales decisiones le han causado perjuicio a la victima (sic) de autos, en tanto su derecho a obtener respuesta oportuna de la administración de justicia, considerando que el hecho se produjo en el año 2006, y aún no se ha logrado decisión definitiva al respecto, ya que si bien es cierto que en fecha 25/09/2007, fue anulado el acto de presentación de imputados, de los ciudadanos MARIA EUGENIA FERNANDEZ y JAVIER SALVADOR NERI (sic) -hoy acusados-, no es menos cierto, que en la actualidad es totalmente valido (sic) la imputación ante el Juez de Control, ya que surte los mismos efectos de la imputación practicada ante la sede del Ministerio Público; entonces, habiendo sido oídos los imputados en dos oportunidades en relación al mismo hecho, es inaudito que insistan en el desconocimiento de los hechos por los cuales fueron investigados y pretendan retrotraer el proceso nuevamente a la misma fase, cuando incluso durante el proceso solicitaron diligencias, y hasta la conclusión de la investigación tal y como se desprende del acta que recoge la audiencia que se llevo (sic) a efecto en fecha 29/10/2009, con ocasión a la solicitud que hiciesen los imputados asistidos de sus abogados, y en el cual el tribunal (sic) de control (sic) le fijó plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, la cual se anexa en copia simple.
Por otra parte, del propio escrito recursivo se desprende que efectivamente dicho acto de imputación se verificó, y que los hoy acusados bien conocen los hechos por los cuales se les procesa, tan es así, que señalan los apelantes que el Ministerio Público sólo imputó el delito de ESTAFA y no imputó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; entonces, es acertado preguntarse ¿Se imputó o no a los acusados? Ahora bien, concluida la investigación se realizó tal calificación, siendo que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se desprende del acto que dio inicio al proceso es decir desde la denuncia interpuesta por la victima (sic) Maria de los Ángeles Borjas, quien señaló que fue a través de un documento forjado, que los acusados se apropiaron de forma ilícita de la totalidad de las acciones por ella adquiridas legítimamente, tal y como quedo evidenciado.
En cuanto al escrito de acusación propia particular interpuesto por la victima (sic), la recurrida resolvió que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, que se dio cumplimiento con los requisitos previsto (sic) en la ley adjetiva penal, y en consecuencia deben tenerse como parte querellante, y así lo verificó el tribunal (sic) a quo.
Ahora bien, consideró el tribunal (sic) a quo que era procedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medida cautelar, lo que a modo de ver del recurrente le restringe el desarrollo de la libertad que le asiste a sus defendidos, por lo que hay que tomar en consideración que el presente caso se evidencia tanto el fumus bonis iuris, relacionado con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta (sic) prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del (sic) imputado (sic) de autos, así como el periculum in mora, el cual supone la existencia del peligro de fuga del (sic) imputado (sic), o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad como uno los objetivos del proceso penal; dicha solicitud obedece a la necesidad de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales, para obtener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal.”
Finaliza la Fiscalía del Ministerio Público solicitando, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA DE AUTOS
Los abogados en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE y NÉSTOR AÑEZ BUCOBO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 138.167 y 120.204, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, procedieron a contestar el escrito de apelación, alegando lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación presentado por el abogado de los acusados de autos en la presente causa, esta representación considera que el mismo adolece de fundamentacion (sic) jurídica - lógica y con el mismo se pretende retardar aun (sic) mas (sic) un proceso, el cual mediante tácticas de defensa dilatorias, no ha podido llegar a su finalidad como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia; es por ello que ante tales argumentos esta representación se permite contestar las peticiones elevadas:
En relación a lo manifestado por el defensor de los acusados de autos, en relación que se presento (sic) un acto conclusivo sin haber sido imputados previamente, como lo estableció la decisión de la corte (sic) de apelaciones (sic); ante tal argumentación evidenciamos quienes suscribimos, que tal argumentación no aplica al caso en concreto, toda vez que el defensor pretende usar las diferentes interpretaciones realizadas por nuestro máximo tribunal (sic) de la republica (sic) para dilatar un proceso que ya ha sido retrazado (sic) suficientemente…
De la anterior decisión se evidencia, que si bien es cierto en el caso de autos se realizo (sic) el acto de imputación no solo (sic) por ante la sede del ministerio (sic) publico (sic) en el despacho fiscal, sino que también se realizo (sic) ante la sede del tribunal; no es menos cierto que se evidencia de actas que los imputados tuvieron participación en la fase de investigación así como, se encontraron en todo momento asistidos de su abogado de confianza y fueron informados sobre los hechos sobre los cuales se les investigaban y se les permitió sin obstáculo alguno realizar cualquier actuación destinada a desvirtuar los hechos por los cuales estaban siendo investigación (sic); por lo que una vez precisado lo anterior, se demuestra que en el presente causa (sic) los hoy acusados tenían pleno conocimiento de los hechos por los cuales se les investigaba así como se les permitió el acceso a realizar su defensa, razón por la cual considera esta representación manifiestamente infundado el recurso planteado por los recurrentes…
En relación al segundo punto, el cual es de incidencia directa a esta representación, mediante el cual los recurrentes argumentan que la cualidad de esta representación, con la cual se interpuso la acusación particular adolece de vicios toda vez que no cumple con lo establecido en los artículos 294, 401 y 415 de la ley adjetiva penal; ante tales argumentos, esta representación hace las siguientes consideraciones:
La acusación Particular (sic) Propia (sic) presentada por esta representación en compañía de nuestra mandante, se realizo (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo la oportunidad legal que le confiere la norma a las victimas (sic), poseen estas (sic) el derecho de presentar su acusación propia, bien sea por si mismas o por medio de una representación judicial; que en el caso de autos la ejerce esta representación, en conjunto con la víctima de autos en atención al articulo (sic) ut supra mencionado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito de acción publica (sic), el cual es perseguible de oficio y obligación del estado (sic) venezolano (sic) castigar a sus autores o participes (sic), es por ello que el legislador le confiere a la victima (sic) tales facultades para poder actuar y solicitar justicia en los procesos penales; ahora bien el recurrente indica que no se cumplió con lo establecido en los artículos 294, 401 y 415 de la ley adjetiva penal, argumento en el cual yerra en derecho el recurrente, toda vez que la acusación particular propia presentada por esta representación, se realizo (sic) cumpliendo lo establecido en el articulo (sic) 326 y 327 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic); y no como lo pretende hacer ver la defensa, indicando que el poder debe cumplir los requisitos del poder otorgado establecidos en los artículos 401 y 415 ejusdem, toda vez que el capitulo (sic) en el cual se encuentran establecidos los mencionados artículos, son referentes a los delitos de acción privada, a los cuales el otorgamiento del poder si se encuentra sujeto a esa formalidad, ya que son solo (sic) delitos perseguibles a instancia de parte y no por el estado (sic) venezolano (sic); de igual forma indica el recurrente tampoco se cumplió con los requisitos de la querella, de los cuales se evidencia claramente que el legislador en su articulo (sic) 327 no los menciona ya que son los mismos establecidos para la interposición de un escrito acusatorio, y fue en base a estos articulo (sic) sobre los cuales se baso (sic) nuestra acusación particular…aunado al hecho que en el caso en concreto, al momento de presentar la acusación particular propia, la misma fue presentada por esta representación en conjunto con la victima (sic) (ES DECIR LA VICTIMA (sic) EN COMPAÑÍA DE ESTA REPRESENTACION (sic) INTERPUSO LA ACUSACION (sic) PARTICULAR) lo cual evidencia que fue la victima (sic), en el ejercicio de su condición procesal, quien interpuso y quien esta (sic) facultada para que le sea conferida la cualidad de parte querellante.
Ahora bien visto el argumento relacionado con la imposición de medidas cautelares a los acusados de autos, esta defensa considera que tal medida se encuentra ajustada a derechos (sic), toda vez que es en la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le corresponde al juzgador ejercer el control material sobre la acusación fiscal, debiendo este (sic) pronunciarse sobre las medidas cautelares y visto que en el caso de marras los acusados no se encontraban sometidos a ninguna medida restrictiva, fue necesaria, útil y pertinente la aplicación de las medidas establecidas en el arriculo (sic) 256 ejusdem, nos parece adecuado, ello debido a que con la imposición de estas medidas restrictivas, se garantiza lo comparecencia de los acusados a los actos del proceso y su arraigo a enfrentar la justicia, razón por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la presente petición…
En el orden de las ideas anteriores, los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, solicitan se declare sin lugar el recurso planteado y se confirme la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en fecha 25.05.10, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se celebró audiencia preliminar con ocasión al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 único aparte y 322 en concordancia con lo previsto en el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, en la cual, entre otras cosas, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión, la defensa de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, interpone recurso de apelación, atacando básicamente tres aspectos contenidos en la misma, a saber, 1) que en el caso de marras no se realizó el acto de imputación formal de sus representados, respecto del delito de Estafa, así como tampoco en lo referido a la ampliación de la acusación sobre el delito de Uso de Documento Falso, 2) que la solicitud de esa defensa, acerca de inadmisibilidad de la acusación particular propia, carece de motivación por parte de la Jueza de instancia, y 3) que el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesto a sus representados, resulta violatorio del derecho a la libertad de los mismos, toda vez que éstos se han sometido al proceso, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.
Ahora bien, esta Sala de Alzada de una revisión de las actas remitidas por el Tribunal de instancia, y de la investigación fiscal recibida en fecha 28.07.10, observa que en el presente caso, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, sí fue efectuado el acto de imputación formal, de acuerdo con lo ordenado por esta misma Sala, en fecha 21.11.07, bajo el N° 380-07, por cuanto de las actas que conforman la investigación fiscal signada con el N° 24-F15-1282-06, a los folios 446, 447, 452, 453 y 454 (los cuales se ordena consignar en copia certificada a la presente causa), se verifica que la Representación Fiscal, ordenó mediante auto de fecha 02.06.08, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijar para el día 09.06.08, la comparecencia de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, a la sede de ese despacho, en compañía de sus abogados defensores, a los efectos de realizar el acto de imputación formal.
Si bien la defensa alega, que en dicho acto celebrado en fecha 09.06.08, en el cual los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, comparecieron ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, únicamente les fue tomada declaración, y no una fueron imputados de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, este Tribunal Colegiado, de dichas actas, observa lo siguiente:
“ENTREVISTA DE IMPUTADA
ACTA DE DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA: MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DIAZ.
En ésta (sic) misma fecha nueve (09) de junio del año dos ocho (sic) (2008)…estando presente en éste (sic) Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DIAZ…quién (sic) sin Juramento alguno y libre de apremio y coacción, una vez impuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ del hecho que se le imputa del precepto Constitucional, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la advertencia Preliminar y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro (sic) estar dispuesto a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por el Abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO…en su carácter de Defensor Privado…y en consecuencia la imputada expuso:...
ENTREVISTA DE IMPUTADO
ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: JAVIER SALVADOR SALOMÓN NERIS.
En ésta (sic) misma fecha nueve (09) de junio del año dos ocho (sic) (2008)…estando presente en éste (sic) Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana JAVIER SALVADOR SALOMÓN NERIS…quién (sic) sin Juramento alguno y libre de apremio y coacción, una vez impuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ del hecho que se le imputa del precepto Constitucional, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la advertencia Preliminar y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro (sic) estar dispuesto a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por el Abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO…en su carácter de Defensor Privado…y en consecuencia la (sic) imputada (sic) expuso:...”. (Resaltado de la Sala).
Constata esta Alzada, del contenido de las actas suscritas por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, que efectivamente el acto de imputación formal fue debidamente realizado por la Representación Fiscal, toda vez que por ante ese despacho, los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, fueron informados de los hechos por los cuales se les investigaba, a saber, lo relacionado con los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, declarando ambos ciudadanos acerca de los mismos, respondiendo a preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas, acerca de la existencia del documento señalado como forjado, y permitiéndose además en dicho acto, que el abogado defensor expusiera alegatos con relación a los mismos hechos, en el cual incluso hace mención de diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la verificación de las firmas contenidas en dicho documento.
Es así, como a juicio de esta Alzada, el argumento de la defensa de autos, acerca de la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, no se configura en la presente causa, por cuanto el Ministerio Público, notificó a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS de los hechos imputados, evidenciándose que los referidos ciudadanos, se encontraban debidamente informados de los mismos, y acompañados de su abogado de confianza, a los fines de realizar dicho acto de imputación formal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:
“…En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)…
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 276 de fecha 20.03.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero López). (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a los criterios antes expuestos, se puede concluir, que en el presente caso, no asiste la razón al recurrente de autos, cuando señala que no fue cumplido por parte del Ministerio Público, el mandato de esta Sala de Alzada, mediante decisión N° 380-07 de fecha 21.11.07, por cuanto tal como se indicó ut supra, los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, fueron debidamente informados de los delitos por los cuales se les investigaba, en la sede del Ministerio Público, siendo además celebrada en la presente causa, acto de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar un plazo al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, solicitado por los propios acusados de autos, lo cual permite establecer a quienes aquí deciden, que efectivamente dichos ciudadanos se encontraban plenamente informados e impuestos de los hechos investigados, en los cuales se les atribuye su participación, no encontrando que la actuación del Ministerio Público, al presentar el acto conclusivo por los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, genere vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de los ciudadanos en mención, resultando acertada la actuación de la Jueza de instancia, al considerar como válida la presentación de dicho acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar el referido motivo de impugnación.
De otra parte, el recurrente de autos refiere, que la decisión recurrida violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, no respondió de manera motivada la solicitud realizada por esa defensa, acerca de inadmisibilidad de la acusación particular propia presentada por la víctima de autos, y no tomó en consideración los alegatos de la defensa.
Sobre este particular, este Tribunal Colegiado, observa del contenido de la recurrida, lo establecido por la Jueza de instancia, de la manera siguiente:
“En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la defensa relacionada a la acusación propia particular presentada por los querellantes de la victima (sic) por no cumplir con los requisitos del artículo 294 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no establecen en ella la identificación plena de ambos acusados, en este sentido se observa a los folios cuatrocientos once (411) al folio cuatrocientos treinta y dos (432) que integran la presente causa que la misma cumple con lo dispuesto en el articulo (sic) 327 de la norma adjetiva penal, en completa armonía con lo dispuesto en el articulo (sic) 326 concatenado con el articulo (sic) 294 de la referida norma procesal, por lo (sic) se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de autos por no ser procedente en derecho.
Se observa de la anterior transcripción, que la Jueza de instancia procedió a dar respuesta a la solicitud de la defensa, considerando que la acusación presentada por la víctima de autos, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, sí cumplía con los requisitos de ley, a los fines de su interposición, de acuerdo con las normas procesales establecidas a tal efecto, por lo que, aún cuando el recurrente de marras alega la falta de motivación por parte de la recurrida, esta Sala considera, que la respuesta dada por la Jueza de instancia, al alegato de la defensa, estuvo basada en las normas procesales, que al efecto consideró cumplidas a los fines de admitir la acusación particular de la víctima de autos, y de una manera sucinta, expuso los fundamentos por los cuales desechaba el pedimento del defensor de autos.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, al dar respuesta a la solicitud de la defensa, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableciendo las razones por las cuales consideraba admisible la acusación particular propia, presentada por la víctima de autos, otorgándole la cualidad de parte querellante, de acuerdo con las normas procesales establecidas, en virtud de lo cual, no asiste la razón al recurrente de autos.
Por último, denuncia el apelante de marras que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a sus representados, configura una violación del derecho a la libertad de los mismos, al restringir su libertad, por cuanto éstos se han sometido a un proceso que ha sido ilegal para ellos desde sus inicios, y en el cual no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, cercenándose el principio de afirmación de libertad de sus representados.
Con relación a dichos argumentos, esta Sala determina, que no asiste la razón a la defensa de autos, cuando considera que la imposición de las medidas de coerción dictadas a sus representados, menoscaban su derecho a la libertad, toda vez que la imposición de medidas cautelares, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se encuentra establecida en las normas procesales, en consonancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que es criterio reiterado de esta Sala, el señalar que las medidas de coerción personal, impuestas a los ciudadanos sometidos a un proceso penal, no afectan el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues las mismas constituyen un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los mismos.
Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en señalar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, toda vez, que contra los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALOMÓN NERIS, fue presentado escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, lo cual viene a establecer la existencia de fundados elementos de convicción, acerca de la participación de los mismos en dichos hechos, derivando en ello, la necesidad de asegurar su comparecencia a lo largo del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reiterando el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En este sentido, la imposición de una medida de coerción personal, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso bajo examen, los delitos que se imputan a los representados del recurrente, exceden en conjunto de los diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras; de allí precisamente que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se encuentre ajustada a derecho, no resultando violatoria de los derechos al debido proceso, y al principio de afirmación de libertad de los acusados de autos, por cuanto ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los mismos en los delitos por los cuales fueron acusados, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación utilizado por la Jueza de instancia, para decretar la medida de coerción personal en el caso de marras, en atención a lo cual, debe declararse sin lugar dicho alegato de la defensa.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso presentado por el abogado en ejercicio LUIS FARELO PÉREZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS FARELO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.402, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ y JAVIER SALVADOR NERIS, contra la Decisión N° 2C-661-10 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 462 único aparte y artículo 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS CABRERA, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 2C-661-10 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en todos los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 302-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000557
JFG/lmrb.-