ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-005500
ASUNTO : VP02-R-2010-000340









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
Ponencia de la Jueza Profesional
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Marlloly González Uribe, actuando en su propio nombre; ejercido en contra de la decisión de fecha 26/04/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Rechaza la Querella presentada por la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, en contra de la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional DRA. ELIDA ORTIZ, no obstante, vista la reincorporación de la Jueza Profesional DRA. NINOSKA QUEIPO, es reasignada la ponencia en fecha 29 de Julio de los corrientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARLLOLY GONZALEZ URIBE, actuando en su propio nombre apela de la decisión ut supra identificada en base a los siguientes términos:
Sostiene quien apela que, si bien es cierto que en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, se encuentra ubicado en el capítulo IV (sic) de los delitos contra la administración de Justicia, ubicando en este capítulo el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no es menos cierto que se cometió ese delito en contra de su persona, toda vez que se realizó un señalamiento directo como la autora de un delito, en este caso personal, ya que se formuló una denuncia en su contra relativa a un delito, razón por la cual no puede tenerse únicamente como un delito que atenta contra la administración de justicia, toda vez que se trata de un delito que atentó contra su persona, convirtiéndola en víctima por cuanto fue realizado un señalamiento directo en su contra sobre un delito que jamás ocurrió, razón por la cual –en su criterio- estaríamos en presencia de un Delito Pluriofensivo, toda vez de que la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, realizo un señalamiento directo en contra de su persona, de haber cometido un delito que es falso.
En el aparte denominado como “LOS HECHOS”, realiza una cita de sus argumentos referidos en un acta de denuncia, para concluir que el conocimiento de la citada denuncia correspondió por distribución a la Fiscalía 39° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue signada con la nomenclatura 24-F39-177-10, que para la fecha de interposición de la QUERELLA se encontraba en la fase de investigación, indicando que en contraposición a los hechos expresados en su perjuicio, por parte de la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, se suscitaron de la forma siguiente: el día 22/02/2010, el ciudadano JOSÉ HERNAN VARGAS ALZATE, (su poderdante) llego al local comercial dado en arrendamiento por parte de la ciudadana MÁRILYN SANCHEZ TUDARES, quien es hija de la denunciante ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, para iniciar sus labores diarias en virtud de que el referido inmueble constituye la sede de l Sociedad Mercantil AUTO PERIQUITOS H.V. C.A., de la cual mi poderdante es accionista mayoritario, pudo percatarse de que dicho inmueble no tenia servicio eléctrico, razón por la cual se procedió a realizar el respectivo reclamo ante la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), quien practicó inspección en el sitio y manifestó que la suspensión del servicio eléctrico se debía a fallas internas que debían ser reparadas de forma particular.
Describe quien recurre, que el día 23/02/10 se dirigió a las instalaciones del mencionado local comercial, aproximadamente como a las 3:15 PM minutos de la tarde, a los efectos de tener una reunión con su poderdante, cuando aproximadamente a las 04:15 PM minutos de la tarde, sorpresivamente hicieron acto de presencia en las instalaciones del local arrendado en el área interna del mismo la abogada en ejercicio MILEXY SANCHEZ TUDARES, quien es hermana de la propietaria y Arrendadora del inmueble objeto de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, quienes comenzaron a emitir ofensas en alto tono de voz a su poderdante, y manifestándole que se fuera del local arrendado que buscara otra lugar, que en la esquina estaban arrendando otro local comercial, que si no desocupaba en local se iba arrepentir, que era un degenerado entre otras palabras, pero a su vez emitieron ofensas a su persona expresando que si era la abogada del ciudadano JOSE HERNAN VARGAS ALZATE, era igual a él que su persona lo que lo estaba era engañando, haciéndole creer que tendría la propiedad plena del inmueble dado en arrendamiento, que iba a arrepentirme de lo que había realizado por ante el Tribunal de Municipio y que se las cobrarían entre otras palabras, que se dirigió hacia la abogada en ejercicio MILEXY SANCHEZ TUDARES y le manifestó que se retirara conjuntamente con su acompañante, que los actos de perturbación que estaban cometiendo no podían realizarlos en virtud de que el ciudadano JOSE HERNAN VARGAS ALZATE, se encontraba en posesión legítima del inmueble dado en arrendamiento y que hasta tanto no existiera una sentencia firme dictada por el Juzgado de Municipio, su mandante no desocuparía el inmueble, continundo las ciudadanas pronunciando ofensas, que minutos después al colocarse cerca del mostrador de venta utilizado para atender al público, la abogada MILEXY SANCHEZ TUDARES, le expresó que si su poderdante o su persona conectaban una toma de luz al medidor perteneciente a la vivienda, que se encuentra ubicada en la planta alta del local comercial arrendado no sabía lo que iba a sucederle, y luego se acercó del lado de fuera del mostrador y comenzó a gritarle tomándola por el brazo derecho presionando su abdomen con el mostrador, la tomó del cabello y le propinó golpes dirigidos a la cara, expresándole que ella gritaba y hacia lo que deseara y que no sabía lo que le esperaba. Que, como pudo se retiró del mostrador, y en ese momento evidenció como una especie de raspadura o golpe muy pequeño en el dedo meñique de la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, el cual sin lugar a dudas no fue producto de ninguna acción ejercida por su persona.
Continúa relatando que, una vez que se retiró de las instalaciones del local comercial, se dirigió a la sede del Ministerio Público a los efectos de colocar la respectiva denuncia en contra de la ciudadana MILEXY SANCHEZ TUDARES, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que presentaba un hematoma en el brazo derecho producto del fuerte apretón que me propino ésta con el mostrador, pero debido al racionamiento de energía las oficinas del Ministerio Público estaban cerradas, razón por la cual se dirigió al día siguiente a formular la correspondiente denuncia, siendo distribuida a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue signada con la nomenclatura 24-F8-0209-10 y que para el momento de interposición de la presente QUERELLA, se encuentra en la fase de investigación. Así mismo la recurrente indica que, consta en la causa cursante por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debido a que posterior a la ocurrencia de los hechos fue víctima de una serie de amenazas propinadas por las ciudadanas MILEXY SANCHEZ TUDARES y MAXULA SANCHEZ TUDARES, (ambas hermanas, abogadas e hijas de la denunciante ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ), una MEDIDA DE PROTECCION conforme a lo dispuesto en el articulo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, medida que fue acordada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/03/2010.
Narra quien recurre que para la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el ordenamiento jurídico ha establecido que se requiere estar en presencia de un delito supuesto o imaginario, ello en el presente caso hace necesario analizar tanto el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, como el expresado en la carta emitida por la abogada en ejercicio MILEXY SANCREZ TUDARES a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo cual es preciso indicar que los sujetos intervinientes en los hechos sucedidos en fecha 23/02/2010, fueron la abogada MILEXY SANCHEZ TUDARES, la denunciante ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ y su persona, abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ URIBE, y de allí la imperiosa necesidad de análisis de las declaraciones antes mencionadas.
Pasa a relatar nuevamente, las circunstancias de hecho del presente caso y por las cuales se considera víctima para luego concluir que los hechos narrados permiten concluir la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de la ciudadana ARACELIS RAMONA SANCHEZ DE TUDARES y MILEXY SANCHEZ TUDARES, plenamente identificadas en las actas procesales, en perjuicio de la Administración de Justicia (Estado Venezolano), y de su persona abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ URIBE, por acusársele de haber cometido un delito falsamente, por lo cual considera que contrario a lo que el Tribunal a quo ha aseverado en relación a la inexistencia de su condición como víctima por tratarse el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, un hecho delictivo realizado en perjuicio de la Administración de Justicia; en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, los cuales según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17/02/2006 en la sentencia N° 227, se encuentran caracterizados por afectar una multiplicidad de bienes jurídicos penales, en este caso, por habérsele acusado de un cometer un delito falsamente.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 355-10, Rechazó la Querella presentada por la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, en contra de la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por considerar que la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, atribuye en su querella un delito en el cual la misma no posee cualidad de víctima, por cuanto se trata de un delito de acción pública conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, conviene citar lo señalado por la Jueza Sexta de Control en su decisión, observándose que arguyó lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso el delito en referencia es SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en nuestro Código Penal en el Libro II, Título IV Capítulo Segundo, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. (…)
De lo anteriormente citado se desprende que la norma que prevé el delito de Simulación de Hecho Punible, persigue la protección del normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, específicamente de los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes; lo cual nos conlleva a determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal de acción pública, en el que la víctima indudablemente es el Estado Venezolano al ver afectado su Sistema de Administración de Justicia, y la acción penal le corresponde únicamente al Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que la querellante, ciudadana … (sic) no tiene la cualidad de víctima que exigen los artículos 119 ordinal y 292 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no puede hacer uso de la facultad que confieren las mencionadas normas, razón por la cual este Juzgado Sexto de Control concluye que la querella presentada por la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, contra la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, debe ser rechazada de conformidad con el artículo 296 del Código Adjetivo Procesal Penal, por falta de cualidad de víctima de la querellante, ya que en el caso de marras, la víctima es el Estado Venezolano en su Sistema de Administración de Justicia, correspondiéndole al Ministerio Público, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal, por tratarse de un delito de Acción Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, considerando que esta Juzgadora ha tenido conocimiento de la presunta comisión de un delito de acción pública, en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 287 del Código in comento, acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-”
Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio Marlloly González Uribe, actuando en su propio nombre, presenta Recurso de Apelación que ocupa a esta Alzada, mediante el cual luego de realizar un relato de las circunstancias de hecho de la presente causa, concluye afirmando que la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de la ciudadana ARACELIS RAMONA SANCHEZ DE TUDARES y MILEXY SANCHEZ TUDARES, plenamente identificadas en las actas procesales, fue cometido en perjuicio de la Administración de Justicia (Estado Venezolano) y de su persona, por acusársele de haber cometido un delito falsamente, por lo cual considera que, contrario a lo que el Tribunal a quo ha aseverado en relación a la inexistencia de su condición como víctima, por cuanto el mencionado delito es un hecho delictivo realizado en perjuicio de la Administración de Justicia, considera la misma que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17/02/2006 en la sentencia N° 227, se encuentran caracterizado por afectar una multiplicidad de bienes jurídicos penales, y en el caso in comento, se considera victima.
Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que el delito denunciado mediante la querella acusatoria presentada por la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se encuentra contenido en el Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, nuestro Código Penal en su artículo 239 establece: “ Cualquiera que denuncia ante una autoridad Judicial o funcionario de un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción se le impondrá la misma pena...” , el Delito de Simulación de Hecho Punible se configura con la denuncia ante una autoridad Judicial o funcionario de un hecho punible supuesto o imaginario, a lo cual Grisanti Aveledo, en el Manual de Derecho Penal, Novena Edición, pagina 706, establece: “El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad judicial, por que (sic) tiende a impedir que , mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquella a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado ”

Es así es como esta claro para estas Jurisdicentes que el delito de Simulación de Hecho Punible, es un delito contra la Administración de Justicia, pues puede causar grandes daños a la misma, al poner en movimiento órganos o autoridades Judiciales, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades; simulación que puede dar inicio a procesos judiciales sobre la base de hechos no ciertos trayendo como consecuencia perjuicios económico, de tiempo y de trabajo para el estado.

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito…
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de la Sala).

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada, que en la presente causa se configure la condición de victima, en la persona de MARLLOLY GONZALEZ URIBE y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

“…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…” (Negritas de esta Sala).


De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues en atención a las disposiciones legales antes mencionadas y al criterio jurisprudencial expuesto, quedó en evidencia que no existe ciertamente afectación directa de la hoy recurrente, puesto que el delito de Simulación de Hecho Punible, es un delito contra la Administración de Justicia, no existiendo una relación de causalidad directa, cierta y posible, entre el bien tutelado y la persona que pretende exigir el derecho, para intentar la acción penal derivada del delito.

Siendo ello así el delito cuya comisión se denuncia (Simulación de Hecho Punible), produce un daño que no es directo sobre el ciudadano, en virtud de lo cual la titularidad de la acción penal en el presente caso le corresponde al Ministerio Público, por mandato legal del numeral cuarto 4° del artículo 285 de la vigente Constitución y es éste el legitimado para activar el mecanismo de sanción probable, en consecuencia de ello verifica esta Alzada que la Ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, no puede ser considerada victima en el presente caso, siendo forzoso para esta Alzada, Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, CONFIRMANDO así, la Decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada determina que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Marlloly González Uribe, actuando en su propio nombre; ejercido en contra de la decisión N° 355-10, de fecha 26/04/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Rechaza la Querella presentada por la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, en contra de la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto la ciudadana querellada no posee la cualidad de victima en la misma, visto que el delito por el cual se acusa va contra de la Administración de Justicia configurándose como victima el Estado Venezolano, y Ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho Marlloly González Uribe, actuando en su propio nombre; ejercido en contra de la decisión de fecha 26/04/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Rechaza la Querella presentada por la ciudadana MARLLOLY GONZALEZ URIBE, en contra de la ciudadana ARACELIS RAMONA TUDARES DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala/Ponente


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS



LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 299-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000340
NQB/fg