REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-O-2010-000063
Asunto VP02-O-2010-000063
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha veintinueve (29) de Julio del año en curso, el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, manifestando actuar en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN FREITES, sin más datos de identificación, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 38, 39 y 40 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 y 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acción de Amparo Constitucional contra la omisión por parte de los Juzgados Sexto, Primero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haberse dando cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de su defendido, sobre quien fue dictada orden de aprehensión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En fecha 15 de julio del 2009, a mi defendido le fue decretada una Orden de Aprehensión, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según solicitud que se le signo el No. 2055-09, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de tos delitos contra las personas, como lo es el de Homicidio Calificado.
Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2010, mi defendido fue aprendido en la ciudad de Carora del Estado Lara, donde el mismo fue colocado a la orden del Tribunal de Control de Guardia de esa localidad, quien decidió DECLINAR COMPETENCIA, al tribunal que efectivamente había decretado la mencionada Orden de Aprehensión.
En fecha 12 de Julio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coloco a mi defendido mediante escrito fundado a la orden del tribunal de guardia a mi defendido, quien para la fecha fue el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien efectivamente decidió DECLINAR COMPETENCIA, para que se realizara el acto de quien decreto (sic) la correspondiente orden supra mencionada.
En fecha 14 de Julio de 2010, eL Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuevamente DECLINO (sic) COMPETENCIA debido a que la causa principal del delito con otros imputados específicamente cuatro (04) personas, le había correspondido conocer al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien además ya se había desprendido de dicha causa y la misma ya se encuentra en estado de celebración de audiencias de juicio en este mismo circuito judicial.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al que finalmente le correspondió conocer del acto de la presentación de mi defendido, planteó ante la Corte de Apelaciones un Recurso de No Conocer, debido a que es criterio de ese despacho, que la Corte debe decidir que tribunal debe conocer del presente acto procesal de presentación de mi defendido.
Una vez relatada la actividad procesal que ha tenido la causa de mi defendido, es suficientemente claro que hasta la fecha de hoy, el ciudadano FRANKLIN FREITES, se encuentra en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin que pasados ya TREINTA Y DOS (32) días desde su captura se haya realizado el acto de la presentación, cuando lo establecido en la norma es que debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la detención, muy a pesar que mi defendido ha sido trasladado hasta la sede del poder judicial en reiteradas oportunidades, no ha podido ejercer sobre su causa una defensa de fondo y mucho menos, oponerse a la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra en el presente…
Vista la narración de Los hechos es preciso e importante aclarar al despacho que le corresponda conocer de la presente acción, que mi defendido ha estado por mas (sic) de CUARENTA Y OCHO (48) horas privado de su libertad, sin que nadie, se haya pronunciado en realizar el Acto de Presentación del mismo, lo único que puede existir en concreto es que la Corte de Apelaciones debe decidir quien debe conocer del detenido, por errores o criterios establecidos por los funcionarios quienes presiden los tribunales de control que les haya correspondido conocer, es decir, que por los tramites (sic) administrativos en concordancia con los criterios de los tribunales supra identificados, mi defendido lleva mas (sic) de treinta días detenido sin que efectivamente se haya realizado la presentación del mismo.
Tomando en consideración el tiempo que mi defendido ha estado Privado de su Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que rezan textualmente lo siguiente:…
Es menester de esta defensa apuntar, que cuando el Juez de Control decide dictar una orden de aprehensión, libra en efecto una orden de búsqueda y captura contra el imputado, para que la autoridad que tenga conocimiento del lugar donde se encuentre o pueda ser ubicado, lo detenga y lo traslade ante el Juez de Control, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión, a los fines de que tenga lugar la audiencia para oír al imputado, en presencia del defensor y el Fiscal del Ministerio Publico (sic), y en su caso la Victima (sic) si así lo deseare…
Es por estas razones que acudimos ante esta instancia, para que dicha autoridad detenga la violación flagrante de las garantías fundamentales constitucionales de mi defendido FRANKLIN FREITES, sometiendo a su consideración un AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de que se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, por cuanto ha pasado suficiente tiempo, para decidir el tribunal que realizara el llamado acto de presentación de imputado, tomando en consideración que el mismo hasta el momento se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, donde su seguridad física depende de un hilo, como ya es bien sabido por el entorno jurídico penal de esta ciudad…
Por las razones anteriormente expuestas, es por las que vengo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN FREITES, vista la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa, a que el tribunal que le corresponda conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo declare CON LUGAR en la definitiva, otorgando los beneficios de ley que le corresponden a mi defendido…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus, contra presunta omisión por parte de los Juzgados Sexto, Cuarto y Primero de Primeras Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al cumplimiento del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano FRANKLIN FREITES, a quien le fue librada orden de aprehensión en fecha 15.07.09, por parte del Juzgado Cuarto de Control, y en virtud de dicha orden tiene treinta y dos (32) días (para el momento de interponerse el escrito bajo análisis), sin que haya sido celebrado el correspondiente acto de presentación, por ante el Tribunal competente.
Advierte esta Sala, que conforme se desprende del análisis realizado al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una Acción de Amparo contra omisión judicial, pues la misma se ejerce contra el incumplimiento por parte de los Juzgados Sexto, Primero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación al acto de presentación del ciudadano FRANKLIN FREITES.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a rectificar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la Acción de Amparo Constitucional en el presente caso se ejerce contra omisión judicial, y en consecuencia se encuentra fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Visto el contenido de la denuncia que sustenta la Acción de Amparo Constitucional (omisión judicial), esta Sala de Alzada, de forma breve y sumaria pasa a reiterar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta inactividad de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6°, 4° y 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, se observa la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento (cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), por parte de un Juez o Tribunal de la República.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal- ...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).
Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de abril de dos mil y del 28 de septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en las cuales se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, donde se fijan además las reglas complementarias a la primera de las sentencias señaladas.
Entonces, atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la presunta omisión se le imputa a los Juzgados Sexto, Primero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo planteada, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la libertad del imputado FRANKLIN FREITES, en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente ocurridos en la causa de marras.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN FREITES, de quien no aporta más datos de identificación, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el cual únicamente riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal Colegiado que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.
De las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, tampoco se desprende que el abogado accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto.
Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación del abogado accionante JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano FRANKLIN FREITES y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.
A criterio de quienes aquí deciden, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una Acción de Amparo contra sentencia, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, quien acciona carece de legitimación activa para incoar la acción, al no haber demostrado en actas la cualidad con la cual dice actuar, en nombre del ciudadano FRANKLIN FREITES.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la Acción de Amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que de las actuaciones sometidas a su consideración únicamente se verifica el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, sin embargo, el accionante no acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber las decisiones referidas a las declinatorias de competencia efectuadas por los Juzgados de Control accionados.
Asimismo, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la Acción de Amparo Constitucional; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, que señaló:
“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).
Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:
“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, manifestando actuar en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN FREITES, sin más datos de identificación, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 38, 39 y 40 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 y 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acción de Amparo Constitucional contra la omisión por parte de los Juzgados Sexto, Primero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haberse dando cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de su defendido, sobre quien fue dictada orden de aprehensión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 300-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000063
JFG/lmrb.-