REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000715
Asunto VP02-R-2010-000715










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 135.992, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, contra la Decisión N° 1J-135-10, de fecha trece (13) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO CARRASCO CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17.08.2010, se solicitó al Tribunal de Instancia, las resultas de la Boleta de Notificación librada al abogado en ejercicio Ricardo Torres, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no del Recurso de Apelación presentado, las cuales fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 24.08.10.
La admisión del Recurso se produjo el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio RICARDO TORRES, actuando en su carácter de defensor privado, apeló de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el apelante de autos, que la recurrida vulnera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Instancia, fundamenta la decisión de manera contraria a la norma señalada, de una manera carente de explicaciones, de actividad intelectual para la construcción de premisas y de la determinación de las consecuencias jurídicas, incurriendo en el vicio de inmotivación, pues a su criterio dicha decisión no contiene suficiente razonamiento de los elementos de hecho y derecho que la sustentan.

Refiere la defensa de marras, que la decisión recurrida debió estar debidamente motivada y apegada a la normativa legal de acuerdo al principio de proporcionalidad, expresado en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, que señala como regla general que la medida de coerción personal, en ningún caso debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, estableciendo una excepción para el mantenimiento de dicha medida, tal como lo es la solicitud de una prórroga legal, por parte del Ministerio Público o el querellante, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito; indicando la defensa, que en el presente caso, el término o lapso que establece la ley se encuentra excedido de los dos años, aunado a ello no existe solicitud de prórroga por la Vindicta Pública, destacando que el principio de proporcionalidad es la regla general, y la norma en cuestión no especifica los delitos que puedan ser susceptibles de la imposición de una medida menos gravosa en los casos que los imputados hayan excedido el lapso de dos años privados de su libertad, y en los cuales no conste una solicitud de prórroga legal, citando extracto de sentencia N° 1070 de fecha 08.07.08, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene la defensa, que la finalidad preventiva de la privación de libertad, reviste carácter sustantivo propio de la pena y del derecho penal material; y en consecuencia no resulta posible el encarcelamiento con fines preventivos de un inocente, pues tal fin debe ser destinado a aquellas personas que han sido condenadas luego de un procedimiento regular y legal acorde a las exigencias del debido proceso, estableciendo que el significado del principio de inocencia, consiste en la imposibilidad absoluta de aplicar una sanción a personas que aún no han sido declaradas culpables en un procedimiento penal, en razón que de otro modo, si el Estado impusiera penas a personas inocentes con fines preventivos, el principio de inocencia y la exigencia de un juicio previo resultarían vacíos de contenido, pues se estaría en presencia del cumplimiento de una pena anticipada.

Finalmente, el recurrente de autos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, anulando la decisión recurrida y se decrete a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso, el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente, la misma causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del límite temporal de dos años que impone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose así, el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, que ampara a su defendido.

Sobre la base de los anteriores argumentos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado a las actuaciones sometidas a consideración de este Tribunal Colegiado, se verifica que el día 13.07.2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-135-10, negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO CARRASCO CARRASCO; señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso en concreto se han derivado principalmente de la dificultad de constituir el tribunal Mixto: a saber:
25-03-2008: Se difiere constitución de Tribunal en ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes.
1-04-2008: Se difiere constitución de Tribunal en ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes.
21-05-2008: Se constituye el tribunal como Unipersonal.
09-06-2008: Se realiza la acumulación de la causa y se acuerda nuevamente constitución del tribunal.
01-07-2008: Se difiere por inasistencia del co-acusado;
03-07-2008 Se difiere por inasistencia del co-acusado 28-06-2010.
15-07-2008: Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal;
13-08-2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
22-09-2008: Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
21-10-2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
12-11-2008: Se difiere en virtud de incomparecencia del co-acosado y revocatoria de la defensa de Edgar Blanco.
03-12-2008: Se difiere en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado José Valentín.
09-01-2009: Se difiere en virtud de inasistencia de la defensa privada. 02-03-2009: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia dé la defensa.
07-04-2009: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado.
14-05-2009: Se difiere en virtud de inasistencia del co-acusado.
19-06-2009 Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado.
13-07-2009: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa.
25-09-2009: Se constituye el Tribunal como Unipersonal;
09-10-2009: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado;
02-11-2009: No hubo Despacho;
23-11-2009: No hubo Despacho;
15-12-2009: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia día defensa.
03-03-2010: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa.
Veamos así entonces, que las causas de los diferimientos en principio se han debido a la constitución del Tribunal con escabinos y la acumulación de la causa pero de igual forma otros diferimientos son atribuidos al co-acusado y a la defensa de ambos acusados.
Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta (sic) referido al delito de Homicidio Calificado, el cual es un delito un delito (sic) grave que atenta contra uno de los bienes mas (sic) preciados para el ser humano como es la vida misma, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, y nos encontramos en presencia de lo presupuestos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 250 que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad como son la gravedad del delito, la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida por el juez de control respectivo y que no han sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la penalidad impuesta al delito objeto de este proceso, el cual es superior a los diez años, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga…
Así entonces, tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a Homicidio Calificado, de conformidad con el artículo 406 del Código Penal, el cual es un delito grave, que establece una pena minima (sic) de Quince años, en la cual (sic) se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. En razón de todos los argumentos considerando que los delitos por el cual se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga presunción que opera en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, y siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado (sic) al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE (sic) DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO RICARDO TORRES, a favor de su defendido EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE...”

Del anterior extracto correspondiente a la decisión impugnada, observa esta Sala que la negativa decretada, obedeció de acuerdo al criterio expuesto por la instancia, a las circunstancias específicas del caso concreto, referidas a los múltiples diferimientos que han prolongado el presente proceso, por más de dos años, los cuales fueron debidamente discriminados por el órgano subjetivo, en su mayoría atribuibles a los acusados de autos, y sus defensores, debido a la inasistencia de los diferentes actos procesales fijados por el Juzgado de instancia, aunado a la gravedad del delito perseguido, y la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso, todo lo cual, hacia procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, sobre el contenido del referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala de Alzada, precisa señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.


Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución N° 17/89, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

En el presente caso, se constata entonces, que se han suscitado diversas dilaciones procesales, atribuibles entre otros, a la defensa de los coacusados de autos, lo cual el Tribunal de instancia, procedió a explicar de manera motivada, observándose que desde fecha 25.03.2008 hasta el día 03.03.10, el Juzgado a quo, acordó diferir los actos programados, en trece oportunidades, por inasistencia de los coacusados, falta de traslado de uno de los acusados e inasistencia de los respectivos defensores privados, situaciones éstas que han dilatado el proceso, y fueron debidamente expuestas por la Juzgadora de instancia, a los fines de negar el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano EDWARD BLANCO CHIRINOS, atendiendo además, tal como se refirió ut supra, a la complejidad del caso concreto, y la posible pena a imponer, de dictarse en la culminación del juicio oral y público, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que la negativa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado al ciudadano EDWARD BLANCO CHIRINOS, así como al hecho cierto de que el exceso de los dos años obedeció, entre otras razones, a la inasistencia de los coacusados, la defensa privada de los mismos, y a la complejidad del caso, tal como fue afirmado por la instancia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Alzada, no asiste la razón al recurrente de autos, cuando denuncia la falta de motivación por parte de la Jueza de instancia, al momento de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad dictada a su representado, toda vez que la misma resolvió, con fundamento en las circunstancias especificas del caso en concreto, apoyada en el cúmulo de criterios reiterados y pacíficos emitidos por el Máximo Tribunal de la República, que con respecto al ciudadano EDWARD BLANCO CHIRINOS, no procedía el decaimiento solicitado por la defensa, al apreciar, luego del estudio realizado a las actas, los múltiples diferimientos operados en el asunto, atribuibles a los coacusados y las respectivas defensas privadas, aunado a la gravedad y complejidad del hecho por el cual fue acusado el ciudadano en mención, circunstancias que derivaron en dicha negativa, no contraponiéndose dicho fallo, con las garantías y principios legales establecidos a favor del acusado de autos.

De otra parte, no encuentra este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada, vulnere el principio de inocencia que ampara al acusado de marras, así como tampoco, que la misma se constituya en una pena anticipada, como erróneamente arguye la defensa de autos, pues tal como se apuntó anteriormente, será la culminación del debate, la que determinará si en el caso del ciudadano EDWARD BLANCO CHIRINOS, existen suficientes elementos que permitan al Juzgado de Juicio, establecer la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales fue acusado, o si por el contrario, deriva la conclusión del debate oral y público, en un fallo absolutorio, atendiendo igualmente al cúmulo de pruebas evacuados durante del juicio.

Igualmente, es menester destacar, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no constituye un cumplimiento de pena anticipada para el ciudadano EDWARD BLANCO CHIRINOS, por cuanto la imposición de las medidas de coerción personal, se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente a los fines de asegurar las resultas del proceso, atendiendo a lograr la comparecencia del procesado a los actos fijados por el Tribunal correspondiente, ello debido al carácter preventivo de las mismas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos garantías y derechos constitucionales consagrados en la ley, de la siguiente manera:

“...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…
… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia, como se señaló ut supra, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, por cuanto la Jueza de instancia, explicó las razones por las cuales negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad al hoy acusado, aunado al hecho que su culpabilidad o no, en los hechos por los cuales fue acusado, será demostrado precisamente en esta fase del proceso.

Sobre la base de las anteriores argumentos, este Tribunal Colegiado, al haber analizado el fallo impugnado, considera que el mismo no vulnera en modo alguno, las garantías constitucionales y procesales del ciudadano EDWARD BLANCO CHIRINOS, por cuanto la misma fue dictada en apego al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios pacíficos y reiterados establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en razón de lo cual, se considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, contra decisión No. 1J-135-10, de fecha 13 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 135.992, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, contra la Decisión N° 1J-135-10, de fecha trece (13) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO CARRASCO CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada y se NIEGA la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 355-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA
VP02-R-2010-000715
NBQB/lmrb.-