REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2004-000467
Asunto VP02-R-2010-000585
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 398-10 de fecha veintitres (23) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró extinguida la responsabilidad criminal del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTELLANO DUNO.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veinticinco (25) de Agosto del presente año, se designo como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MARIANGELIS ARAQUE DIAZ Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su carácter de recurrente, apela de la decisión supra identificada, exponiendo los siguientes alegatos:
Refiere la apelante como primer motivo de impugnación que, la recurrida establece la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Vigente que establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal..”; ahora bien, de las actas se desprende que el referido ciudadano fue sentenciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, asimismo se constata que en fecha 24.11.2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al referido ciudadano la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, para lo cual debía residir en un lugar que distara a más de cien (100) kilómetros del lugar donde cometió el delito o de donde resida la víctima, fijando en ese momento su domicilio en el Municipio Escuque del estado Trujillo, e iniciar un ciclo de presentaciones ante la Jefatura Civil de la parroquia mas cercana a su domicilio, las cuales debía cumplir hasta el día 30.06.2009, fecha en la cual culminaría la pena principal; no obstante, mediante comunicación No. PM-239-2008, de fecha 12.06.2008, la prefecto del Municipio Escuque del Estado Trujillo Maria Auxiliadora Briceño Matheus, remite al Juzgado tercero de Ejecución actuaciones referidas a la causa del penado en cuestión refiriendo lo siguiente: “...asimismo para hacer de su conocimiento que el ciudadano antes mencionado reside y trabaja en la ciudad de Maracaibo, por tal motivo se le hace imposible la regular presentación a este despacho para firmar control de presentaciones...”; acotando así que según lo expresado por la prefecto, existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, nunca fijó su domicilio en el referido Municipio, no cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas por el Juzgado de Instancia, que le concedió el Confinamiento, puesto que del registro llevado por la prefectura del Municipio Escuque del estado Trujillo, se verifica que se presentó en las siguientes fechas 12.03.2007; 12.04.2007; 18.05.2007; 18.06.2007; 23.08.2007; 05.11.2007; 01.02.2008 y 10.06.2008; de modo que si en fecha 24.11.2006, se libró boleta de excarcelación al ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, el cual se da por notificado del confinamiento otorgado en fecha 27.11.2006, no es hasta el día 12.03.2007, cuando éste realiza su primera presentación ante la prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, lo que hace denotar que el mismo no fijó su residencia en el referido Municipio, tal como se lo impuso el Juzgado de Instancia.
Indica la recurrente, que el Juzgado de Instancia no advirtió sobre la información suministrada por la Prefectura del Municipio Escuque, donde se le manifestó que el ciudadano ISIDRO JOSE ESPINA, residía y trabajaba en la ciudad de Maracaibo, lo cual constituía desacato por parte del penado, pues al mismo se le había confinado a residir en dicho Municipio, por lo que ante el incumplimiento lo procedente era emitir una orden de captura en contra del referido ciudadano; por otro lado, refiere que la A quo, resolvió extinguir la Responsabilidad Penal del ciudadano en mención, sin solicitar nuevamente información a la prefectura del Municipio Escuque, acerca de las presentaciones realizadas ante ese despacho del penado, el cual solo se presentó en nueve (09) oportunidades, correspondiendo en total veintisiete (27) veces que corresponde desde la fecha en la cual se le otorgó el Confinamiento, hasta la fecha en la cual se cumplió la pena principal, siendo ésta el día 30.06.2009, verificando así que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas dejando incompleto el proceso de cumplimiento de pena.
Como segundo motivo de impugnación, sostiene la Vindicta Pública que en lo atinente a la sujeción a la vigilancia, resuelto por la Jueza de Instancia, hasta la fecha 30.06.2011, dicha pena accesoria en la práctica no garantiza no hace efectiva la reinserción social del penado, siendo este último el propósito principal de la misma, pretendiéndose así ejercer mecanismos preventivos del delito a la par de minimizar la reincidencia, y con ello el estado cumpliría con la políticas de protección necesarias para el reguardo de los bienes jurídicos de los ciudadanos.
Manifiesta la recurrente que, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, a su juicio, es una pena ineficaz, y por otro lado, de acuerdo a lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha pena resulta excesiva, al extender de hecho el tiempo de la condena, si bien es cierto, no privado de su libertad, bajo condiciones que limitan el libre ejercicio de la libertad, lo que comporta que irrumpiría en algunos casos con el límite de la pena a imponer, establecido en el artículo 44 ordinal 3° de nuestra Constitución Nacional.
En virtud de lo antes expuesto, solicita la apelante se Revoque la decisión No. 398-10, de fecha 23.06.2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaro Extinguida la Responsabilidad Penal del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La profesional del derecho PAULA VILLALOBOS, actuando en su condición de defensora Pública Novena (9°) para la Fase de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en lo siguientes términos:
La defensa niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la recurrente en el presente recurso, por cuanto la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta “ Que en virtud de evidenciarse el cumplimiento de la condena, este Juzgado en nombre de la republica y por autoridad de la ley acuerda: DECLARAR EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa iniciada en contra del penado ISIDRO ESPINA..., resolución decretada por el Tribunal de Instancia, luego de haber analizado de manera exhaustiva las condiciones impuestas a su defendido y del estudio del caso en concreto donde el Juez estudia las situaciones planteadas en las actas que conforman la causa, buscando la supremacía de la comprensión y la justicia en lugar de la rigidez del derecho.
Finalmente solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y mantenga la Extinción de la Responsabilidad Penal decretada a favor de su defendido.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que en el fallo impugnado, mediante el cual se decretó Extinguida la Responsabilidad Penal, del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, objeto de la presente incidencia, se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la sentencia recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:
En efecto, se constata que en fecha veintitrés (23) de Junio del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Extinguida la Responsabilidad Penal, del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, señalando para ello lo siguiente:
“…En virtud de evidenciarse el cumplimiento de la condena, este Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda. Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado ISIDRO JOSÉ ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-07-1977, titular de la cedula de identidad N° 14.134.508, hijo de Isidro José Espina y Ana Victoria Naranjo, con domicilio en Escuque, parroquia Escuque, estado Trujillo,; por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal (sic). Regístrese la presente la presente (sic) decisión notifíquese la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, a los fines legales pertinentes y líbrese boleta de notificación al Ministerio Público y al penado a través del departamento de Alguacilazgo, así mismo se hace del conocimiento que dicho penado queda sujeto sujeto a la Sujeción a la Vigilancia hasta el día 30 de Junio 2011...”
Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción supra realizada, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció efectivamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar Extinguida la Responsabilidad Penal, del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código penal, sin analizar si el penado en cuestión, había cumplido con las obligaciones impuestas por ese Tribunal de Instancia, en fecha 24.11.2006, cuando realizó la conversión del resto de la pena en confinamiento.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a declarar Extinguida la Responsabilidad Penal del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Por último, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así lo ha establecido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, cuando señala:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, al resultar violatoria de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, vista la nulidad del fallo aquí decretada, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del motivo de impugnación denunciado por la recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Decisión N° 398-10, de fecha veintitrés (23) de Junio del año en curso, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaro Extinguida la Responsabilidad Penal del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA.
SEGUNDO: se ORDENA a ese Órgano Subjetivo se pronuncié en relación a la Extinción de la Responsabilidad Penal del ciudadano ISIDRO JOSÉ ESPINA, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 356-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000585
NBQB/fg**