REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-S-2010-002514
Asunto VP02-R-2010-000612










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.970, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, contra Decisión S/N de fecha nueve (09) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó otorgar prórroga de noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ.

Recibido el cuaderno de apelación, en fecha 12.08.10, por ante esta Sala de Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS JOSE AGUAIDA MARTÍNEZ, apela de la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes términos:

Refiere la apelante, que en fecha 11.03.2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° ZUL-F02-3047-10, notificó al Tribunal de Instancia sobre el inicio de la investigación en fecha 08.02.2010, en la causa 24-F02-0624-10, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo es el titular de la acción penal según lo disponen los artículos 258 constitucional y 1, 2, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Señala la recurrente que, el inicio de la investigación es de fecha 08.02.2010, y siendo que el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo es de cuatro (04) meses, al constar en autos que la solicitud de prórroga realizado por la Vindicta Pública es de fecha 08.06.2010, considera la misma que el otorgamiento de la prórroga de noventa (90) días, por parte de la Jueza a quo, es contraría al espíritu y propósito de la ley, por cuanto la referida solicitud fue interpuesta vencidos los lapsos establecidos en la referida norma, aunado a lo cual, refiere la apelante, de la revisión que realizara en el sistema IURIS (sic), se evidencia que existe una solicitud de prórroga de la investigación fiscal de fecha 14.06.2010.

Manifiesta la recurrente, que dicha prórroga es extemporánea por tardía, ya que la misma no fue interpuesta en el lapso establecido en la ley que rige la materia, el cual es hasta diez (10) días antes del vencimiento de los cuatro (04) meses según lo prevé el artículo 79 de la Ley Especial, por lo que, el vencimiento de dicho lapso correspondía al día 08.06.2010, en razón de lo cual, la interposición de la prórroga debía efectuarse entre las fechas 29.05.2010 hasta el 07.06.2010, evidenciándose así que la misma según el sistema IURIS (sic) fue presentada el día 14.06.2010.

Indica quien recurre, que la Jueza de instancia en su decisión, no observó los lapsos perentorios establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la misma debía dar respuesta a la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro de los tres días siguientes al recibo de la misma, y se verifica de las actas que dicha decisión se realizó fuera de dicho lapso, expresando de forma equivocada la fecha de interposición de la solicitud de prórroga; además los elementos de convicción que sustentan dicho pronunciamiento no están motivados y establece de manera errada el delito por el cual fue imputado su defendido, expresando la Jueza a quo, que su representado se encuentra presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, siendo lo correcto Violencia Psicológica; indicando la recurrente de autos, que en todo caso, la Jueza de instancia, debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 103 de la ley especial, referida a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal.

Finalmente, solicita a esta Alzada, se revoque la prórroga concedida por el Tribunal a quo, por cuanto no llenó lo exigido en el artículo 79 de la Ley Especial, siendo evidentemente extemporánea y ordene se proceda conforme a lo previsto en el artículo 103 de la misma Ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del Recurso de Apelación se centra en la impugnación de la decisión antes identificada, por parte de la defensa, al considerar que mediante la misma, se otorgó una prórroga de noventa (90) días a la Vindicta Pública, a fin de presentar acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, aún cuando dicha solicitud de prórroga resultaba extemporánea por tardía, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 103 ejusdem, referente a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, agregando que el referido fallo además se encuentra inmotivado, en razón de lo cual, solicita se revoque la decisión en cuestión, y se aplique el contenido del artículo 103 en mención.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta Sala observa lo siguiente:

Por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigna Oficio No. ZUL-02-3047-10, de fecha 11.03.2010, mediante el cual informa al Juzgado de instancia que le corresponda conocer por distribución, que en fecha 08.02.2010, dio inicio a la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ; oficio que fuera recibido en fecha 18.03.10, por dicho Departamento según se constata del sello húmedo estampado al pie del oficio, y que posteriormente fue ingresado al sistema Juris 2010, en fecha 26.04.10, siendo distribuido en esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 1 al 3 de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 14.06.2010, la Representación Fiscal consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Oficio N° 24-F02-7179-10 de fecha 11.06.10, mediante el cual solicita al Juzgado de instancia, se sirva otorgar prórroga de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en la causa. (Folios 190 y 191 de la causa principal).

En fecha 09.07.10, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite decisión, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“Se recibió solicitud de prorroga (sic) presentada por la ciudadana Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, de fecha 11-06-2010, mediante el (sic) cual solicita a éste (sic) Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial de Violencia y 250 de la Ley Procesal Penal, le sea concedida PRORROGA (sic) DE NOVENTA (90) DIAS (sic) para continuar con la Investigación signada con el No. C24-F02-0624-10, instruida en contra del ciudadano LUIS JOSE AGUIDA (sic) MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOOENCIA (sic) FÍSICA (sic) Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIE LORENA BOLIBAR (sic) CARROZ, en virtud de que la representación Fiscal manifiesta que le faltan (sic) recabar diligencias de investigación para esclarecer la verdad de los hechos y no siendo posible obtener el resultado de otras investigaciones solicitadas hasta la presente fecha; En (sic) consecuencia, éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, decide como punto previo hacer mención que la competencia de éste (sic) Juzgado se refiere a los en los (sic) delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ser ésta (sic) Ley Orgánica, priva su procedimiento ante el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo ACUERDA otorgar la prorroga (sic) que se encuentra establecida en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica, por la ciudadana Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, la PRORROGA (sic) DE NOVENTA (90) DIAS (sic), de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de (sic) articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de existir diligencias por practicar…”.

Contra dicho fallo, la defensa del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, presenta recurso de apelación, al considerar que la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, resulta extemporánea al ser interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en todo caso, ante la omisión fiscal de no solicitar la prórroga en el lapso legalmente establecido, el Tribunal de instancia, debió aplicar el trámite previsto en el artículo 103 de la ley especial, a los fines de ordenar el proceso, indicando además, que la decisión impugnada carece de una debida motivación, por lo que solicita, se revoque la misma, y se aplique el artículo 103 antes mencionado.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal, estas Juzgadoras estiman procedente, a los efectos del thema decidendum del presente recurso, exponer algunos aspectos en relación a la duración de la fase preparatoria, previstos para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece al igual que en el Código Orgánico Procesal Penal, un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez realizada la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a dar término a la investigación dirigida contra éste, mediante la presentación de un acto conclusivo, que puede consistir en sobreseimiento, archivo fiscal o acusación.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

“Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”

La razón de dichos lapsos obedece, a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se supedite a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para concluir la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

En el presente caso, constata esta Alzada, del recorrido procesal ut supra efectuado, que efectivamente, el Ministerio Público, dio inicio a la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, en fecha 08.02.10, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el plazo de cuatro meses para concluir con la investigación, fenecía en principio, en fecha 08.06.10.

Sin embargo, de conformidad con la referida norma, la Representación Fiscal, disponía de diez días antes de la conclusión de dicho lapso, a los fines de solicitar, de acuerdo a la complejidad del caso, una prórroga no menor de quince ni mayor de noventa días, para dar término a la investigación, es decir, que en el caso de marras, a partir del día 29.05.10, el Ministerio Público, se encontraba facultado para presentar la solicitud de prórroga prevista en la norma antes mencionada, y de esa forma presentar dentro de los lapsos legalmente previstos, el respectivo acto conclusivo.

En el caso bajo estudio, se observa de actas, que el Ministerio Público procedió a solicitar la prórroga en mención, luego de concluido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no con diez días de anticipación a la conclusión de dicho término, tal como lo prevé la norma, lo cual, en principio, resulta contrario a la obligación de dar cumplimiento a los lapsos procesales debidamente establecidos en el dispositivo legal, cuya finalidad es la de ordenar el proceso.

No obstante lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario establecer, que si bien en el presente caso, el Ministerio Público, no dio cumplimiento con los lapsos legalmente establecidos, a los fines de solicitar la prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, no es menos cierto, que la solicitud presentada se realizó pocos días luego de finalizado el lapso de cuatro meses previsto en el artículo 79 de la ley especial, justificando su petición en la necesidad de practicar diligencias de investigación, necesarias para la presentación del acto conclusivo, entre las cuales se encuentra, las resultas del examen médico legal de la víctima de autos, a lo cual, el Juzgado de instancia, procedió a dar respuesta, otorgando prórroga de noventa (90) días, atendiendo precisamente, a la necesidad del Ministerio Público, de practicar actuaciones pertinentes, para la presentación del acto conclusivo.

Si bien, tal como lo señala la recurrente de autos, en el presente caso, la Representación Fiscal no dio cumplimiento con el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado de instancia, de manera acertada, motivado precisamente en la necesidad del titular de la acción penal, de practicar diligencias de investigación, procedió a otorgar la prórroga solicitada, a los fines de brindar al Ministerio Público, la oportunidad de concluir con la investigación, como actuación de extrema importancia dentro del proceso penal, además de necesaria, a los fines de lograr la finalidad del mismo, que no es otra, que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, según lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se encuentra regulada por la ley especial, en su artículo 64.

Atendiendo a dicha circunstancia, observa esta Alzada, que la propia recurrente, solicita en su escrito recursivo, la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido, es preciso destacar, a los fines de dar respuesta a la mencionada solicitud. En efecto, la norma en mención dispone lo siguiente:

“Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita, cuya aplicación invoca la apelante de autos, establece de manera excepcional, la vigilancia por parte del Juez de instancia, del cumplimiento de la carga procesal que corresponde al Ministerio Público, en la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que, frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, una vez agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; el Juez de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, debe notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

Tenemos entonces, que en el caso de marras, no resulta aplicable el contenido de dicha norma, puesto que efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió, si bien de manera tardía, a presentar la solicitud de prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar término a la investigación iniciada, con el correspondiente acto conclusivo, verificándose así, que el fin último del artículo 103 de la ley especial, no es otro que otorgar al Ministerio Público, un lapso perentorio y breve, luego de vencidos todos los plazos, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, lo cual, no ha ocurrido en la presente causa, conforme con lo pautado en el artículo 79 antes referido, al decretar el Juzgado de instancia, una prórroga de noventa días al Ministerio Público, para dar término a la investigación, en razón de lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, la aplicación de la norma invocada por la recurrente de autos, deviene en improcedente, al haber operado en la causa, el otorgamiento de un plazo de prórroga al Ministerio Público, a los fines de concluir con la investigación.

Por otro lado, no encuentra este Tribunal Colegiado, que el fallo impugnado se encuentre inmotivado, toda vez que el mismo, resolvió la petición fiscal, atendiendo como ya se estableció, a la necesidad del Ministerio Público, de practicar diligencias de investigación obligatorias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que, el Juzgado a quo, dictó pronunciamiento con base a la exposición fiscal, acerca de la necesidad de la práctica de diligencias, que como titular de la acción penal, consideró pertinentes para dar término a la investigación, verificándose así, que la decisión impugnada, a juicio de quienes aquí deciden, contiene una motivación adecuada a las circunstancias del caso, pues atendió al requerimiento fiscal presentado.

Por último, con relación a las denuncias realizadas por la recurrente de autos, acerca del error en el cual incurre el fallo impugnado, al establecer como fecha de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, el día 11.06.10, fecha contenida en el oficio emitido por la Representación Fiscal, y no el día 14.06.10, fecha en la cual ingresó la referida solicitud al sistema Juris, y de otro parte, el errado señalamiento en el delito por el cual se sigue investigación en contra de su representado, a saber, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 ejusdem, por el cual se investiga al mismo, esta Sala de Alzada considera oportuno indicar, que efectivamente, tal como lo expresa la propia apelante de marras, dichos aspectos constituyen yerros del Juzgado a quo, de carácter material, que no afectan de manera alguna, en primer lugar, lo atinente al otorgamiento de la prórroga que fue acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la ley especial, y en segundo término, la investigación seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues el Ministerio Público, en la solicitud presentada, incurre en dicho error, al establecer como delito investigado, el tipo delictual establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir VIOLENCIA FÍSICA, lo cual permite inferir a esta Alzada, que el yerro de la instancia, provenga del contenido del referido oficio, no obstante ello, la misma al haberse producido en fase de investigación puede ser perfectamente corregida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado de instancia, a los fines de resguardar el debido proceso del imputado de autos, y evitar confusiones al momento de establecer los hechos objeto de investigación.

Así las cosas, constata esta Alzada, que no se lesionaron derechos o garantías de rango constitucionales, al otorgarle a la Vindicta Pública una prórroga de noventa días, a los fines de practicar las diligencias necesarias, para dar término a la investigación, por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ CASTILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, contra decisión de fecha 09.07.2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Se evidencia de las actas que anteceden, que en fecha catorce (14) de Junio de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado de instancia, prórroga de noventa (90) días, a los fines de poder practicar y recabar diligencias necesarias, para presentar acto conclusivo en la causa, observándose que dicha solicitud fue resuelta en fecha nueve (09) de Julio de los corrientes.

En atención a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada pertinente indicar al Tribunal a quo, que en el presente caso se excedió injustificadamente el plazo de tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir sobre la solicitud de prórroga, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En ese sentido, cabe destacar que, los lapsos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el Código Orgánico Procesal Penal (aplicable supletoriamente), son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que, el Juzgado de instancia, al momento de recibir la solicitud de prórroga realizada por la Representante del Ministerio Público (de la cual no consta consignación en el expediente), debió resolver la misma dentro de los tres (03) días siguientes, y no pasados dieciseis (16) días hábiles, pues ello trastoca la función jurisdiccional que como garante del proceso, debe cumplir el Tribunal de instancia.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, ante los organismos respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (artículo 31.6).

ADVERTENCIA A LA FISCALÍA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

Tal como se estableció en el presente fallo, en la causa bajo examen el Ministerio Público, procedió a presentar solicitud de prórroga para dar término conclusión a la investigación iniciada, fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se contrapone con la actuación, que como Titular de la Acción Penal, se encuentra llamado a cumplir, en virtud que los lapsos legalmente establecidos, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por todos los intervinientes en el proceso, por lo que, se insta a esa Representación Fiscal, a los fines que proceda a realizar las solicitudes respectivas dentro de los lapsos establecidos en las normas procesales, para de esta forma garantizar la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva, a los ciudadanos sometidos a procesos penales.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.970, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, contra Decisión S/N de fecha nueve (09) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó otorgar prórroga de noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, y se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de autos, referida a la aplicación del artículo 103 de la ley especial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 353-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000612
NBQB/lmrb.-