REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000657
Asunto VP02-R-2010-000657






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio ISMELDA VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.441, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONES, contra la Decisión N° 1J-128-10 de fecha dos (02) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ BOZO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha dos (02) de Julio de 2010, por parte del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ BOZO, ordenándose la notificación de las partes, en esa misma fecha. (Folios 10 al 15 de la compulsa).

A los folios 1156 al 1158, se observa comprobante de recepción de solicitud de copias certificadas, presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, en fecha 06.07.10, por la abogada ISMELDA VENEGAS, en el cual la referida abogada requiere al Tribunal de instancia “copias certificadas de la resolución N° 1J-128-10 en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…a favor de mi [su] defendido Jose (sic) Gregorio SURMAY (sic) Salones, con fundamento en el artículo 244 del CO.P.P (sic)”. (Pieza IV causa principal).

A los folios 1 al 16 de la compulsa, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha quince (15) de Julio de 2010, por la abogada en ejercicio ISMELDA VENEGAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ SURMAY SALONES, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, y del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por dicha oficina.

Al folio 35, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha seis (06) de Julio de 2010, en la cual la abogada recurrente, solicitó mediante diligencia, copia certificada de la decisión impugnada, hasta el día 15.07.10, en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron efectivamente siete (7) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.

Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Alzada).

Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, la abogada en ejercicio ISMELDA VENEGAS, presentó el escrito recursivo en fecha 15.07.10, es decir, dos (2) días hábiles siguientes de vencido el lapso para la interposición del mismo.

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha seis (06) de Julio de 2010, cuando la abogada en ejercicio ISMELDA VENEGAS, solicitó copia certificada de la decisión que luego procedió a apelar, por lo que, la notificación se perfeccionó con la solicitud realizada al Juzgado de Instancia, de dicha decisión cuyo contenido era del conocimiento de la referida ciudadana, siendo a partir de dicha fecha que se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita, la notificación de la parte apelante.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:...
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.”. (Sentencia N° 1536 de fecha 20.07.07, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Destacado de esta Alzada).

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el Recurso de Apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio ISMELDA VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.441, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONES, contra la Decisión N° 1J-128-10 de fecha dos (02) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ BOZO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435, 437.b y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 292-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000657
JFG/lmrb.-