Asunto Principal VP02-R-2010-000555
Asunto VP02-R-2010-000555
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.843.747, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.677, en su carácter de apoderado del ciudadano YALEXI JOSE FERNANDEZ MOLINA, en contra la Decisión N° 2C-S-037-2010 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automovil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19MJV302517, serial de motor K0405SDU, año 1979, uso Particular, placas AEN050, al ciudadano YALEXI FERNANDEZ.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciseis (16) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional Suplente ELIDA ORTIZ, produciéndose la admisión del recurso el día veintiuno (21) de Julio del año en curso; no obstante, vista la reincorporación de la jueza profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en auto de fecha 29 de julio de 2010 le es reasignada a ésta la ponencia, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado FREDDY OLLARVES JIMENEZ, en su carácter de recurrente, apela de la decisión supra identificada, exponiendo los siguientes alegatos:
Refiere el recurrente de autos, luego de la transcripción y exhaustivo análisis de las experticias practicadas tanto por la Guardia Nacional Bolivariana como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehiculo, cuya negativa de entrega constituye objeto del presente recurso, que quedó demostrado, que el mismo es propiedad de su representado ciudadano YALEXI FERNANDEZ, pues la solicitud por el delito de Hurto que éste presenta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, corresponde a la denuncia que el mismo propietario hiciera por ante el referido cuerpo policial en fecha 19.12.2007, expediente H-754290; todo lo cual se observa del contenido de las referidas experticias, evidenciándose igualmente que el vehiculo en referencia al ser sometido a una activación de seriales, arrojó el serial de carrocería original obteniéndose el siguiente: 1T19MJV302517, serial éste coincidente con el descrito en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 24269897, a nombre de su representado y que fuera igualmente sometido a dictamen pericial, considerándose como Original.
Indica el recurrente, que no existen motivos para que el vehiculo sea imprescindible para la investigación como lo determinó el Ministerio Público y lo valoró la sentenciadora, quien además no detalló en todos sus contenidos las experticias solicitadas, las cuales sí identificaron el objeto, por lo cual solicita se deje sin efecto la recurrida y se le haga la entrega a su representado ciudadano YALEXI FERNANDEZ, en plena propiedad del vehiculo supra descrito, que actualmente posee las siguientes caracteristicas: marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automovil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería 1T19MHV213337, año 1978, placas No Porta.
Por último, refiere el apelante de autos que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita, en nombre de su representado, la exoneración del pago de estacionamiento, por carecer éste de recursos económicos, para lo cual hace referencia a doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, de acuerdo a la cual la negligencia del estado para construir infraestructuras que sirvan de estacionamiento a los vehículos involucrados en un proceso penal, no se debe trasladar al débil administrado; por lo que concluye quien recurre que forzosamente se le debe exonerar del pago por concepto de estacionamiento.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que contra la decisión emitida en fecha 31.05.2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue presentado recurso de apelación por parte del ciudadano FREDDY RAMÓN OLLARVES, como apoderado del ciudadano YALEXI FERNANDEZ, al considerar que la decisión impugnada de manera inmotivada, negó la entrega del vehículo sin detallar el contenido de las experticias y atendiendo el dictamen del Ministerio Público, que estableció que el vehículo era imprescindible para la investigación, no existiendo razón alguna para negar la entrega del bien requerido, solicitando en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida; se ordene la entrega del bien objeto de reclamo y se le exonere del pago de estacionamiento a su representado.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos presentados por el ciudadano recurrente, así como la totalidad de las actuaciones sometidas a consideración de la Sala, en especial, el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica que, efectivamente asiste la razón al apelante de autos, toda vez que en el fallo impugnado, mediante el cual se decretó la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se constata que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automovil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19MJV302517, serial de motor K0405SDU, año 1979, uso Particular, placas AEN050, presentada por el ciudadano YALEXI FERNANDEZ; emitió resolución mediante la cual negó la entrega del referido bien, señalando para ello lo siguiente:
“…el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. de fecha 27.03.2008, quienes concluyeron lo siguiente: “…que la placa identificadora VIN se determina FALSO…Que el serial BODY se determina como FALSO…que el serial del CHASIS, se determina como FALSO y que el serial de MOTOR se determina como ORIGINAL, que el vehiculo se encuentra SOLICITADO”;de igual manera se puede apreciar a las actas que a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN CERTIFICADO DE VEHICULO , practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL, del certificado de Registro de Vehículo Nro. 24269897, correspondiente al vehiculo, a nombre del ciudadano ; YALEXI JOSE FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7670162, la cual arrojo como resultados los siguientes: “…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL…del organismo…en fecha 11 de enero de 2010 se recibe ante este tribunal el resultado de las experticias, arrojando como resultado:…que la placa identificadora VIN se determina como FALSO…Que el serial BODY se determina como FALSO…que el serial del CHASIS se determina como FALSO y que el serial de MOTOR se determina como ORIGINAL, que el vehiculo se encuentra solicitado según expediente H-754.290 de fecha 19-12-2007, por el delito de Hurto denunciado por la Sub delegación Cabimas...Asimismo se observa de actas que al folio…cursa copia de Oficio N°-19-1204-09 de fecha 16 de Marzo de 2009 dictado por la Fiscalía Décima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por medio del cual procedió a NEGAR la entrega material del referido vehículo, como también se observa al folio…Oficio No. ZUL-19-1750-09 de fecha 24 de Abril de 2009 emanado del referido Despacho Fiscal, por medio del cual le notifica a este Tribunal de Instancia que el vehículo referido ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…Establece el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “El Ministerio Publico (sic) devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…(Omissis)”…Por lo que en opinión de esta Juzgadora, existiendo razonablemente dudas acerca de la verdadera procedencia del bien mueble que es solicitado…es procedente en derecho NEGAR como en efecto asi se hace la entrega material del vehiculo…”. (Destacado original).
Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción supra realizada, estiman estas Juzgadoras, que en efecto la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a transcribir el resultado de las experticias practicadas el vehiculo objeto de solicitud, tomando en consideración que el Ministerio Público había señalado en su negativa de entrega que el mismo era imprescindible para la investigación, sin ahondar ni requerir de la Representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad, máxime cuando en la causa existe constancia de la denuncia por parte del ciudadano YANEXI FERNANDEZ del Hurto del vehiculo tantas veces descrito, todo lo cual no fue debidamente explicado por la A quo, a pesar de formar parte del fundamento de la negativa de entrega del referido vehiculo.
Es por ello, que a juicio de esta Alzada, de acuerdo con las circunstancias expuestas, se hacía necesario requerir del ente Fiscal las razones por las cuales se hacía imprescindible el vehículo reclamado.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente transcribir las experticias practicas al vehiculo y a señalar, que el Ministerio Público informó al Despacho a su cargo, que el vehículo solicitado resultaba imprescindible para la investigación, sin indicar cuáles eran las razones que apoyaban la necesidad de retención del bien solicitado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, estima esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.843.747, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.677, en su carácter de apoderado del ciudadano YALEXI JOSE FERNANDEZ MOLINA, en contra la Decisión N° 2C-S-037-2010 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, al que produjo la decisión impugnada proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. ASÍ SE DECIDE.
Por último, vista la nulidad que ha sido dictada mediante el presente fallo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de exoneración del pago de estacionamiento efectuada por la defensa en su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.843.747, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.677, en su carácter de apoderado del ciudadano YALEXI JOSE FERNANDEZ MOLINA, en contra la Decisión N° 2C-S-037-2010 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automovil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19MJV302517, serial de motor K0405SDU, año 1979, uso Particular, placas AEN050, al ciudadano YALEXI FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, debiendo requerir además al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo objeto de la presente incidencia, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala-Ponente
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 297-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
VP02-R-2010-000555
NBQB/nbqb.-
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