REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002710
ASUNTO : VP02-R-2010-000509
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso apelación de auto, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTILLA DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 123.735, en el carácter de Apoderada del ciudadano JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, en contra de la decisión No. 942-10, de fecha 10 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de julio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MONTILLA DE RIVERO, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Con fundamento en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la apelante que en fecha 25 de enero de 2010, su poderdante, dejó su camión, sin mercancía alguna estacionado en una granja en el Sector Monte Rico, ubicada en la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco, motivado que no reside en esta Ciudad y acampó momentáneamente en ese lugar porque había dejado una carga de cambures en el mercado Mercamara, para al día siguiente trasladarse al Estado Trujillo, se queda en ese sitio por invitación de otros camioneros, que acostumbran a descansar en ese lugar.
Igualmente, manifiesta quien apela que el camión se lo llevaron unos funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Francisco, con otros dos camiones y unas personas que se encontraban en el lugar, poniéndolo posteriormente a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, luego en fecha 29 de enero de 2010, fue realizada la solicitud de entrega por ante la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, negándola en fecha 12 de febrero de 2010, según oficio No. 24- F35N - 0400 -10. (Causa: 24 - F35N - 044 -10), asimismo, realizó solicitud de entrega por ante el Tribunal
Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal
del Estado Zulia, (4C-1694 -10), cuyos alegatos los hizo su poderdante
amparado bajo los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la
negativa se fundamentó en que no le entregaba el vehículo a su representado porque, según documentación acreditada por el solicitante, pertenece al presunto imputado. Razón por la cual a juicio de quien apela es importante destacar que el solicitante y propietario de este vehículo, no
esta siendo investigado en esta causa ni ha sido imputado en
esta investigación.
Asimismo, expresa en el escrito recursivo:
1.- Que sobre el mencionado camión existe una entrega en guarda y custodia, en fecha 09 de Junio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Mérida - Extensión El Vigía, Según asunto principal LP11 - P - 2008 - 001544, a nombre de su poderdante. (Consignado en la causa, en copia certificada de decisión de Entrega del antes mencionado tribunal).
2.- Que existe Certificado de Registro de Vehículo, numero 2590626, de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre y documentos autenticados de la cadena documental, donde demuestra la propiedad y posesión del bien redamado, y único sujetos activo con la cualidad de propietario ante los diversos organismos administrativos y judiciales. (Todos en original ante el Tribunal Cuarto de Control)
3.- Que el bien reclamado no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, "... NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD..." que ponga en duda la cualidad de propietario de su poderdante, Según oficio No. 9700 - 135 - SDM - AASEI – 2488, de fecha 03 de marzo de 2010, emanado del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo.
4.- Que el Tribunal a quo, estaba en pleno conocimiento, que según oficio No. 24 - F35N - 1074 -10 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta, de fecha 01 de junio de 2010, a cargo del ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, deja constancia que el vehículo involucrado en el presente hecho, NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. (Folio ciento cuarenta y ocho de la causa).
5.- Que de actas que corren insertas en la causa y de la investigación fiscal se desprende que su poderdante, no es ni estuvo imputado en la presente causa, ni se le investiga por el ilícito aduanero que menciona el representante del Ministerio Público, y así se puso en conocimiento a la Doctora LAURA VILCHEZ RÍOS, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.
6.- Que el Ministerio Público, si bien es cierto señala textualmente en su escrito de negativa "que el vehículo en mención también fue utilizado para transportar la mercancía retenida por un presunto ilícito aduanero, además de que el mismo, según documentación acreditada, por el solicitante pertenece al presunto imputado..." incurre en un falso supuesto cuando no investiga y manifiesta que su poderdante es imputado y sabe perfectamente que en el camión no se encontraba la mercancía incautada. Según se evidencia en fijaciones fotográficas de los funcionarios actuantes (folios veinticuatro y veinticinco de la causa).
Ahora bien, aunado a lo anterior establece la apelante que en la decisión ut supra indicada, se evidencia que la misma no analizó exhaustivamente la causa fiscal y los supuestos de procedibilidad para la entrega o no del vehículo de su poderdante, según documentos que acreditaban plenamente la propiedad y posesión, incurriendo en falso supuesto tal y cual como la hizo incurrir también el Ministerio Publico, cuando dicta una decisión con fundamentó en los folios 69 al 71 del asunto principal, "haciendo del conocimiento que el mismo resulta imprescindible a la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los fines de no hacer ilusoria, la sanción de comiso....", dejando de observar y analizar que en folio ciento cuarenta y ocho de la causa, plasma "NO SIENDO INDISPENSABLE EL MISMO PARA LA INVESTIGACIÓN..." .
Se evidencia también en la causa fiscal, y que debió ser analizado por la Jueza a quo, que el Ministerio Publico hizo entrega de los otros dos camiones involucrados en la causa a sus propietarios, el primero en fecha 02 de Marzo y el otro en fecha 11 de Marzo de este año, causándole un gravamen a su poderdante al negarle la entrega de su vehículo siendo que él es, Padre de Familia y este es su único medio de trabajo y sustento para mantener a su grupo familiar, por lo que se ratifica que la misma incumple la norma, del 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los bienes que " ...QUE NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN..." "El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos." así como lo plasmó el Ministerio Publico en el folio 148 de la causa 4C -1694 -10.
Por último, cita la defensa algunas jurisprudencias que guardan relación con la protección del derecho de propiedad y que a su juicio son aplicables en el presente caso.
PETITORIO: Solicita la defensa:
1.- Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación de auto.
2.- Solicita que haga entrega material en guarda y custodia del vehículo antes descrito a su poderdante Ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO.
En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión No. 942-10, de fecha 10 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, le causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración la Jueza a quo que estaba debidamente acreditada la propiedad del referido vehículo, que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, que el ciudadano antes mencionado no aparece como imputado en la investigación, y que el mismo ya fue entregado en guarda y custodia, en fecha 09 de Junio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Mérida - Extensión El Vigía, Según asunto principal LP11 - P - 2008 – 001544.
Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:
-Al folio 23 de la causa, se logra verificar Inspección Técnica de sitio y Vehículos efectuada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Francisco, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE, donde se explana que la causa de retención del vehículo, es por que se observaron alrededor de este seiscientas bolsas (600) de material sintético de color marrón, contentiva cada una de diez (10) kilogramos de ajo y cuatrocientas cajas de material sintético de diversos colores los cuales son fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalístico.
-A los folios 57-60, se logra constatar experticia de reconocimiento del vehículo reclamado, efectuado en fecha 01-02-10 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1) Que la placa identificadora del serial de la CARROCERIA V.I.N, se determinó REMOVIDA, 2) Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL , se determinó que esta REMOVIDA; 3) Que la palca identificadora del serial de la CARROCERIA DENOMINADA BODY, se determinó SUPLANTADA; 4) Que el serial identificador del CHASIS, se determinó ORIGINAL.
- A los folios 126 y 127 de la causa, corre inserto documento de compra venta donde el ciudadano ALFREDO RAMON MORENO HERNANDEZ, le vende al ciudadano ENDRIX ENRIQUE ESPINOZA DELGADO, el vehículo en cuestión, de fecha 19-03-2007, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 70, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- De igual manera, a los folios 128 y 129 de la causa, riela documento de compra venta, donde se deja constancia de la venta efectuada por el ciudadano ENDRIX ENRIQUE ESPINOZA DELGADO al ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, del vehículo acá reclamado, de fecha 10-01-08, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 91, tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Así mismo, se verifica al folio 148 de la causa, comunicación Nº 24-F35N-1074-10, emitida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE; no es imprescindible para la investigación.
Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho tal mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.
Por otra parte, de acuerdo a la experticia de reconocimiento, que se le practicó al vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, la misma determinó que los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: 1) Que la placa identificadora del serial de la CARROCERIA V.I.N, se determinó REMOVIDA, 2) Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL, se determinó que esta REMOVIDA; 3) Que la palca identificadora del serial de la CARROCERIA DENOMINADA BODY, se determinó SUPLANTADA; 4) Que el serial identificador del CHASIS, se determinó ORIGINAL; circunstancias éstas, que considera esta Alzada, que si bien arrojan como resultado que el serial de la carrocería VIN y el serial de la carrocería DASH PANEL, se encuentran removidos, también es cierto, que conforme a la experticia practicada a los seriales identificadores del vehículo, la cual riela a los folios 57 al 60 de la causa, se evidencia que la suplantación detectada está referida a los remaches que sujetan las placas de identificación de los seriales de la carrocería, y no a los seriales en sí, ya que los mismos presentan características propias de fabricación de la planta ensambladora FORD MOTORS VENEZOLANA, S.A, y que el serial identificador de chasis de determinó ORIGINAL.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano ALFREDO RAMON MORENO HERNANDEZ, quien conforme al documento inserto en la presente causa, debidamente notariado le vendió el referido vehículo al ciudadano ENDRIX ENRIQUE ESPINOZA DELGADO, portador de la cedula de identidad N° 15.751. 334, quien a su vez le vendió al ciudadano JAIRO WENCCESLADO ROMERO DELGADO, todo lo cual se logra evidenciar, de los documentos que corren insertos en las actas que conforman la presente causa desde el folio 126 al 129 del asunto principal.
En atención, a los criterios anteriormente expuestos, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior en el caso sub examine en los folio 136 al 145, corre inserta copia Certificada de la decisión fecha 09 de Junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Mérida - Extensión El Vigía, Según asunto principal LP11 - P - 2008 – 001544, mediante la cual se deja constancia que el vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE, fue entregado en guarda y custodia al ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:
a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.
b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.
c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).
e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
En tal sentido, en virtud de haber observado las integrantes de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada, que el Juzgado de Instancia, negó su entrega a pesar de haber sido previamente en el año 2009, entregado por otro juzgado de Instancia del Estado Mérida en calidad de depósito, tal y como se evidencia del folio 136 al 145 de la causa, cuando en fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Mérida - Extensión El Vigía, Según asunto principal LP11 - P - 2008 – 001544, al ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esa orden judicial emitida y no objetada al momento de dictarse, debía mantenerse.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE; toda vez que el mencionado vehículos ya había sido entregado en guarda y custodia, como se cito ut supra, aunado al hecho que dicho bien no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, a que él mismo no es imprescindible para la investigación penal, y a que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando la posesión del bien. Así se decide.
Por lo que se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano JAIRO WENCESLADO ROMERO DELGADO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación de auto, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTILLA DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 123.735, en el carácter de Apoderada del ciudadano JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, en contra de la decisión No. 942-10, de fecha 10 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 942-10, de fecha 10 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, por no ser la misma ajustada a derecho en virtud de los fundamentos anteriormente explanados.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3ED33460, Serial del Motor V8, Color Rojo y Blanco, Modelo F-350, Uso carga, Placa 599RAE, al ciudadano JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
UZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 293-10, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
Asunto Principal VP02-P-2010-002710.
Asunto VP02-R-2010-000509.
LMGC/nc