REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000651
ASUNTO : VP02-R-2010-000651



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO e ISIS FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 2J-113-2010, de fecha 8 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se modificaron las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra de los ciudadanos ENDRI JOSÉ MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mismos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIANS ALFREDO SILVA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano LUIS ROSALES MEDINA, autor en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA RINCÓN CONTRERAS, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del adolescente WINER ALEXANDER SILVA RINCÓN.

En fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO e ISIS FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señalan los recurrentes, luego de hacer algunas consideraciones acerca del recorrido procesal de la causa que, el Juzgador se basó para convertir de oficio las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas en fecha 10/02/2008 y 27/12/2007, en contra de los acusados ENDRI JOSE MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, respectivamente, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el vencimiento del lapso máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la Vindicta Pública, no solicitó la prorroga legal establecida en la normativa penal adjetiva mencionada anteriormente.

En ese sentido, consideran los apelantes que, dicha decisión carece de sustento legal por cuanto efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, como garante de la legalidad y del debido proceso, solicitó la prórroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/12/2009, para el acusado LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, y con respecto al acusado ENDRI JOSE MORALES CARDOZO, en fecha 10/02/2010, las cuales al verificar la fecha desde que le fueron dictadas a ambos acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de dicha prórroga legal se evidencia solicitada en tiempo hábil.

Asimismo refieren los Representantes del Ministerio Público que, en las actas que conforman el presente asunto, una vez solicitada el lapso de prórroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para las acusados ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, ENDRI JOSE MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fijó en cinco oportunidades la realización de la Audiencia Oral, para resolver sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, las cuales fueron diferidas en virtud que, los acusados no eran traslados desde el Reten Policial de Cabimas hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Continúan señalando los impugnantes que, en fecha 07/05/2010, el Tribunal A Quo, mediante acta dejó sin efecto la Audiencia Oral fijada, tal y como lo señala en la decisión recurrida, indicando que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia signada bajo el N° 1145, de fecha 10-08-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, con carácter vinculante, y en virtud que la solicitud ha sido requerida por el fiscal, acuerda, efectuar el respectivo pronunciamiento, en auto por separado, analizando los motivos del requerimiento fiscal, dejando sin efecto, la referida audiencia; es por lo que mal podría fundamentar su decisión de convertir de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados ENDRI JOSE MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, a una Medida Cautelar menos gravosa, indicando que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal.

En consecuencia, consideran los recurrentes que, el Tribunal A Quo, incurrió en error de derecho al convertir de oficio la Medida, de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados ENDRI JOSE MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, a una Medida Cautelar menos gravosa, ya que, corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; y al respecto cita Decisión N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En otro orden de ideas, consideran los impugnantes que, mal puede el tribunal A quo, contradecir lo ordenado por un tribunal de alzada, en este caso, lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la Apelación efectuada por el anterior representante fiscal, con ocasión de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad, otorgadas en esa oportunidad, a los hoy acusados.

PETITORIO: Solicitan se declare parcialmente Sin Lugar el contenido de la resolución 2J-113-2OO, en cuanto a la conversión de oficio de la Medida, de Privación Judicial, Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados ENDRI JOSE MORALES y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, a una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho cambio de medida no se ajusta a la realidad de
los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad, alejándose de los fines de una correcta administración de justicia, por cuanto las razones conllevaron al Tribunal de Juicio a convertir de oficio la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, no tiene fundamente ni basamento legal, aunando al hecho que los argumentos de derechos esgrimidos por la Representación Fiscal al solicitar el Lapso de la Prorroga Legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, no han variado por considerar daño causado y la magnitud de los
delitos siendo



II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2J-113-2010, de fecha ocho (08) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se modificaron las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra de los ciudadanos ENDRI JOSÉ MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mismos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIANS ALFREDO SILVA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano LUIS ROSALES MEDINA, autor en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA RINCÓN CONTRERAS, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del adolescente WINER ALEXANDER SILVA RINCÓN; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir la nulidad de la mencionada decisión, constata de la revisión efectuada a la misma que, el Juez A quo, entre otras cosas señaló:
“En fecha 07-05-10, mediante acta, se dejó sin efecto Audiencia Oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es criterio de este Tribunal, con fundamento jurídico en el artículo 244 del COPP (sic) vigente, y la sentencia signada bajo el N° 1145, de fecha 10-08-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, con carácter vinculante, que al efecto refiere textualmente: “…cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, excede el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente audiencia oral…”Motivo por el cual, y en virtud de que la solicitud ha sido requerida por el fiscal, en el caso particular, se ACUERDA, efectuar el respectivo pronunciamiento, en auto por separado, analizando los motivos de su requerimiento, y dejar SIN EFECTO, la referida audiencia…”

Visto lo anterior, se observa que el Juez A quo con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia No. 1145, de fecha 10-08-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prescinde de la realización de la Audiencia Oral fijada con anterioridad. Ahora bien, al respecto esta Sala de Alzada, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y la necesidad de la celebración de la audiencia oral para resolver ello, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrita y Subrayado de esta Sala)


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen, y en ese caso, celebrar una Audiencia Oral.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, en relación a la sentencia citada por el Juzgador A quo, con el objeto de fundamentar la prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma establece que:
“3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.” (Sentencia No. 1145, de fecha 10-08-20009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Negrita y Subrayado de esta Sala

Así las cosas, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que, la mencionada Sentencia ut supra citada, se refiere al decaimiento de la medida cuando no sea solicitada la prórroga o cuando ésta haya vencido, por lo que la situación analizada en la mencionada sentencia, no encuadra con lo verificado en actas, ya que, ante la solicitud del Ministerio Público de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era deber de la Instancia –conforme lo establecido en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar a las partes, para que procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la prórroga requerida en base al principio de proporcionalidad, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

En consecuencia, yerra el Juez A quo, al considerar que no era necesaria la realización de la Audiencia Oral, por cuanto, en primer término la misma se encuentra establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras a diferencia de lo señalado en la jurisprudencia citada, no se trata de un decaimiento de medida, ni el vencimiento de la prórroga ya acordada, sino de las solicitudes de prórrogas interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público en fechas 16-12-2009, 10-02-2010 y 25-03-2010, con respecto a las Medidas de Privación de Libertad dictadas en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, ENDRI MORALES CARDOZO, y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, respectivamente, las cuales cursan en actas, por lo que, siendo el caso que el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía el Juez de Control prescindir de la Audiencia Oral prevista en la mencionada norma.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: Jhonny Antonio Palencia Cañizalez, estableció lo siguiente:

“[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate”.

En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado. (Sentencia No.1070, fecha 08-07-08) Negritas y Subrayado de esta Sala


Igualmente, la mencionada Sala, en relación al caso que se haya solicitado la prórroga, determina lo siguiente:
“Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte que:
“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante (sic) hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.
Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.
De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma.
Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide. (Sentencia No. 1060, Fecha 08-08-08) Negritas de esta Sala


Analizado lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez de Instancia prescindió de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció al fondo sin la efectiva realización de la Audiencia Oral, vulnerando así flagrantemente el debido proceso. Siendo ello así, la no realización de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para estas Juzgadoras, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido; en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1692, de fecha 07-08-07, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).”

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes estiman que lo procedente en el presente caso, y así se ordena, es que otro Juez de Instancia, convoque nuevamente a las partes intervinientes en el proceso, a la audiencia oral en referencia, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual decidirá si procede o no la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, en el caso concreto, en atención a las consideraciones que estime. Así se declara.

En atención a los señalamientos y consideraciones de derecho antes expuestas, y al estar acreditado en el presente caso, la violación de los principios y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, de la Defensa y el Debido Proceso; esta Sala procede a decretar la NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 2J-113-2010, de fecha 8 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se modificaron las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra de los ciudadanos ENDRI JOSÉ MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mismos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIANS ALFREDO SILVA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano LUIS ROSALES MEDINA, autor en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA RINCÓN CONTRERAS, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del adolescente WINER ALEXANDER SILVA RINCÓN, y en la que se acordó prórroga de dos (2) años a la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a otro Juez de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de escuchar sus alegatos y garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre las solicitudes de prórroga presentadas por el Ministerio Público, que recaen sobre los acusados de autos. Así se decide.


OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Desde la fecha en la cual se dejo sin efecto la celebración de la audiencia oral establecida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha del pronunciamiento de la prórroga y el decaimiento de la medida, transcurrieron veintiún (21) días según calendario del Tribunal Supremo de Justicia, como días laborables, por lo que tal proceder atenta contra la oportuna administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta La NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 2J-113-2010, de fecha 8 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se modificaron las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra de los ciudadanos ENDRI JOSÉ MORALES CARDOZO y LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mismos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIANS ALFREDO SILVA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano LUIS ROSALES MEDINA, autor en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA RINCÓN CONTRERAS, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del adolescente WINER ALEXANDER SILVA RINCÓN; y en la que se acordó prórroga de dos (2) años a la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 eiusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así escucharlas y garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre las solicitudes de prórroga o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los acusados de autos.


Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 350 -2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000651
ASUNTO : VP02-R-2010-000651


LMGC/cf.-