REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000640
ASUNTO : VP02-R-2010-000640


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 1C-577-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ, y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Consideran las recurrentes que, la decisión impugnada es inmotivada y contradictoria, al acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, lo cual a su juicio es impretermitible al concluir que dio por cumplidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, los cuales son necesarios para dictar tanto una medida de privación como su sustitutiva.

En ese sentido, consideran las apelantes que, es evidente la falta de motivación y contradicción en lo dispuesto por el Juez A quo, toda vez que, primero señala que, si bien los elementos son suficientes para acreditar o presumir validamente tanto el delito como la participación de los mismos, concluye imponiendo una medida cautelar sustitutiva, sin indicar cuales fueron los supuestos para dictarla, y como ésta aseguraba los fines del proceso.

En consecuencia, advierten las Representantes del Ministerio Público que, si bien la Libertad esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la regla, mientras que la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso es de carácter excepcional, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente señalar que el proceso se encuentra en la fase preparatoria, la cual dirige el Ministerio Público, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a los imputados, debiendo recabar todos y cada uno de los elementos de convicción incluso los exculpatorios, con el fin de proponer el correspondiente acto conclusivo, por lo que, si el tribunal consideró la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta lo señalado por el ciudadano DANNY JOSEP PIRELA MORALES, en su entrevista, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron practicadas las detenciones de los imputados y las ordenes de allanamiento autorizadas por el mismo tribunal, tomando en cuenta la gravedad del delito que les fue imputado a los ciudadanos KENNY ANTONIO LOPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO LOPEZ y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, como lo es el delito de SICARIATO, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde existe toda una empresa delictiva, y es preciso el aseguramiento de los presuntos involucrados durante el proceso penal, mientras el titular de la acción continúa con el objeto y alcance de la fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señalan las recurrentes que, el tribunal realizó una valoración del acta de entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSE PIRELA MORALES, y al efecto indicó que el mismo no es determinante en cuanto a reproducir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que le consta que ocurrieron los hechos narrados en su entrevista, y agregó que dicho ciudadano no tenía conocimiento directo de los hechos y por tal razón, el tribunal no puede establecer el grado de participación de los imputados, esto a criterio del Ministerio Público, no es lo que debió analizar y a su vez utilizar como argumento para la imposición de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto es competencia del Ministerio Público indagar acerca de lo informado por los testigos, máxime cuando se está ante un delito organizado, y según lo manifestado por el ciudadano DANNY JOSÉ PIRELA, en la entrevista rendida el día 14-05-10, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde menciona a varios ciudadanos por sus apodos, los cuales mismos fueron identificados en el acta policial, por lo que en virtud de los allanamientos y las ordenes de aprehensión fueron detenidos los hoy imputados, incautando varias armas de fuego y municiones de diferentes calibres, un chaleco antibalas, dos vehículos, uno con los seriales alterados, y una motocicleta solicitada, la cual se encontraba en posesión del imputado BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, tal y como se desprende de acta policial de fecha 15-05-10 (la cual se anexa). Aunado al hecho que, éste último ciudadano se encuentra sometido a otro proceso bajo medida de coerción personal, evidenciándose así el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto aún no han sido localizados los autores intelectuales y demás partícipes en los hechos objetos del proceso.

PETITORIO: Solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicte decisión propia, revocando la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, acordando la privación judicial en contra de los imputados de autos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ, y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al respecto, la Sala para decir constata de actas, lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) de Mayo de 2010, fueron presentados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ, y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de Orden de Aprehensión librada en por dicho Juzgado, no obstante, en ese fecha, el Tribunal suspendió la audiencia de presentación para el día 18-05-10, a las 11: 30 de la mañana.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se continúo con el mencionado acto de presentación, acogiéndose el Juzgado del lapso de 24 horas para resolver las solicitudes realizadas por las partes intervinientes.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión No. 1C-577-10, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ, y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


En lo que respecta, a la denuncia referida a la inmotivación y contradicción de la decisión, vicio en el que -a juicio de las recurrentes- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente, respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:
1.- en cuanto la presunta comisión de delito de SICARIATO, observa este juzgador que los elementas de convicción acreditados al pedimento fiscal, si bien son suficientes para presumir validamente la comisión de hecho material suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que el delito fue realizado y que durante la investigación se ha logrado establecer a titulo indiciario las responsabilidades de los presuntos autores materiales del mismo, no es menos cierto que en cuanto a los imputados ciudadanos KENNY ANTONIO LOPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO LOPEZ y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, plenamente identificados en actas, solo existe el contenido del acta de entrevista practicada al ciudadano DANNY JOSE PIRELA MORLES, practicada por el órgano instructor en fecha 14 de mayo del corriente año y el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub- delegación Cabimas, donde se narran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fueron practicadas las detenciones de los imputados y las ordenes de allanamiento autorizadas por este despacho en fecha 15 de mayo del corriente año.
En tal sentido, observa este juzgador que la entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSE PIRELA MORLES, no es terminante en cuanto a reproducir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que le consta que ocurrieron los hechos narrados en la misma, ni el conocimiento directo de los mismos pues siempre describe los hechos en forma referencial, no pudiendo el tribunal establecer primariamente el grado de participación de los hoy imputados de tal forma que pudiera existir la grave presunción de que los mismos estuviesen incursos en el delito antes señalado. Ahora bien, como quiera que tampoco ha sido descartada su imprescindibilidad para los actos de investigación que por mandato legal deben practicarse hasta concluir la presente causa, considera este juzgador que es prudente a tales fines imponer a los ciudadanos KENNY ANTONIO LOPEZ y GUILLERMO SEGUNDO MORILLO LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 deI Artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, estimando suficientes la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de esta jurisdicción sin la autorización expresa de este órgano, haciendo expresión de las medidas aplicables al ciudadano BAJIL ANTONIO QUIVA NAME en el siguiente punto de la motivación.
2.- En cuanto a la imputación realizada al ciudadano BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, en cuanto a su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de BAJIL ANTONIO QUIVA NAVA la presunta comisión de los delitos de , (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa el tribunal que si bien se encuentran plenamente acreditadas en actas a razonable presunción de que el mismo pudiera estar incurso en la comisión de los mismos, no es menos cierto que las resultas del proceso perfectamente pueden ser aseguradas con la implementación de una media menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que la pena que pudiera llegar a ser impuesta no excede de los diez años de prisión, con lo cual se estima suficiente la imposición de las medidas establecidas en las causales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada ocho (08) dias (sic)y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización expresa del tribunal.
Por tos argumentos antes expresados y en virtud de las razones de derecho ya esgrimidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD alos (sic) ciudadanos KENNY ANTONIO LOPEZ….GUILLERMO SEGUNDO MORILLO LOPEZ….y BAJIL ANTONIO QUIVA ÑAME…” (Negritas de esta Sala)


Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se verificó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, ya que, sin analizar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor de los ciudadanos KENNY ANTONIO LOPEZ y GUILLERMO SEGUNDO MORILLO, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva, sin indicar la razón por la cual dicha medida satisfacía las resultas del proceso, mientras que, en el caso del ciudadano BAJIL ANTONIO QUIVA, además de no analizar los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, omitió al momento de razonar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada que, a dicho ciudadano también le fue imputado el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues con respecto a este sólo señaló el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores y la norma que dispone el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En consecuencia, en relación al ciudadano BAJIL ANTONIO QUIVA, las consideraciones que hiciera el Juzgador A quo, no se correspondían con los delitos imputados por el Ministerio Público, evidenciándose así, que el mismo al momento de considerar la pena posible a imponer solo se refirió a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo dicha motivación errónea, pues no se consideró la totalidad de los delitos que le fueran imputados, aunado al hecho que a este ciudadano se le siguen sendas averiguaciones por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , circunstancias que fueron omitidas por el Juez A quo.

Por consiguiente se advierte que, el Juez A quo, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, incurriendo en el vicio de falta en la motivación de la decisión, pues simplemente señaló que habían elementos de convicción, pero que, de la entrevista realizada al ciudadano DANNY PÉREZ MORLES, no se evidencia de forma determinante las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no logrando establecer a partir de la misma, el grado de participación de los imputados, en los hechos objeto del proceso, acotando que, dicha determinación no es imprescindible para el curso de la investigación, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por la defensa, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, sin establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a los imputados KENNY ANTONIO LÓPEZ y GUILLERMO SEGUNDO MORILLO, mientras que en relación al ciudadano BAJIL ANTONIO QUIVA, acordó la mencionada medida, considerando que la pena posible a imponer en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no excedía de los diez (10) años de prisión, soslayando que también le fue imputado el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, más aún cuando el Juzgador A quo no esgrimió ni siquiera, las razones por las cuales se encontraban satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a efectuar una serie de señalamientos sin concatenar en que se subsumían o en que eran aplicables dichas disertaciones al caso concreto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que lo procedente en derecho era el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y a consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, se acuerda la nulidad de la decisión impugnada, y la realización de una nuevo acto de presentación, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 1C-577-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ, y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo acto de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.-

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1C-577-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ, y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos en contra de los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente



LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 351-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

LMGC/cf.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000640
ASUNTO : VP02-R-2010-000640