REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2010-000670
Asunto VP02-R-2010-000670
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la Defensora Pública N° 2° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, contra Decisión Nº 809-10, de fecha doce (12) de Julio del presente año, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMALES EQUINOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GERARDO JAVIER FERRANTE LANDAETA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:
Señala la apelante que la recurrida, violenta derechos constitucionales, específicamente lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado en fecha 11.06.2010, fue detenido arbitrariamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, pues de las actas de investigación de la causa, se desprende que su defendido, se presentó ante dicha delegación, en calidad de testigo, previa citación, siendo aprehendido en esa oportunidad y posteriormente en fecha 12.06.2010, fue conducido al Tribunal de Instancia en funciones de Control de la Jurisdicción, para el acto de Presentación de Imputados, solicitando la Vindicta Pública la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Animales Equinos, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.
Indica la recurrente, que el A quo, en su decisión refiere que se dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, argumentando así que la decisión tomada no es contraria a las normas antes indicadas, declarando sin lugar la nulidad planteada por la defensa, al manifestar que la misma no indicó el objeto de tal nulidad.
Manifiesta la apelante, que su defendido fue citado en fecha 11.07.2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, a fin de rendir declaración, en relación a investigación llevada por dicho órgano policial, siendo el mismo detenido en esa fecha, sin que existiera una orden judicial o hubiese sido sorprendido en un delito flagrante, supuestos estos, que no se cumplieron en el caso de marras; aunado al hecho que su defendido no fue impuesto del conocimiento de la investigación a la cual estaba siendo sometido, violentando así el debido proceso y principios de rango constitucional y legal.
Sostiene la defensa, que en la detención del ciudadano Heberto Romero Urdaneta, no se cumplieron los supuestos del procedimiento en flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se conculcó el derecho de la libertad personal del referido ciudadano; no obstante, arguye la apelante que habiendo sido citado su defendido para la fecha 11.07.2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contó con tiempo suficiente para solicitar una orden judicial, si de la investigación se desprendía la responsabilidad penal de éste en la comisión del hecho punible investigado. De igual modo, manifiesta la recurrente lo que establece la sentencia No. 1927 de fecha 14.08.2002, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la violación del derecho a la libertad, por sobre lo establecido en el ordenamiento procesal vigente.
En virtud de lo antes expuesto, la apelante de autos, solicita se revoque la decisión N° 809-10, dictada en fecha 12-07-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y en consecuencia sea decretada la Libertad Inmediata de su defendido, ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA.
Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha doce (12) de Julio del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante Decisión N° 809-2010, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMALES EQUINOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GERARDO FERRANTE.
Contra la referida decisión, la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública 2° Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que en el presente caso a su defendido le fue violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de rango constitucional, por cuanto la detención se produjo sin que existiera una orden judicial y no fue sorprendido en flagrancia, pues el referido ciudadano fue citado en fecha 11.07.2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que rindiera declaración en calidad de testigo respecto de la comisión de un hecho punible investigado, quedando detenido en esa misma fecha, y llevado en fecha 12.07.2010, ante el Tribunal de Control de la Jurisdicción, para el correspondiente acto de Presentación de Imputados, donde la Vindicta Pública, solicitó le fuese impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fue acordada por el Juez de Instancia.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la causa, esta Sala de Alzada observa, que la recurrente alega, básicamente, que en el presente caso, existió violación del contenido del artículo 44.1 constitucional, toda vez que su representado fue aprehendido sin que existiera una situación de flagrancia, o por orden judicial, pues el mismo resultó detenido, al momento de prestar declaración en calidad de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, siéndole impuesta por el Tribunal de instancia, una medida de coerción personal, sin que éste hubiera sido informado previamente de la investigación llevada en su contra, lo cual resulta en la violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan al mismo.
En cuanto a las denuncias planteadas por la defensa de autos, es preciso establecer en primer lugar, lo atinente a la existencia o no de la figura de la flagrancia en el presente caso, a los fines de establecer la legalidad de la aprehensión practicada al ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA.
En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).
En relación con el contenido de la norma citada, esta Sala de Alzada debe señalar en principio, que conforme lo dispone dicho artículo, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Sentencia N° 1916/22.07.05); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado; la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la detención.
Atendiendo a ello, en el caso de autos, efectivamente está acreditado, que al momento que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, no existía sobre éste, orden judicial previa que autorizara su detención; por lo que se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:
En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la aprehensión del ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, de acuerdo con lo reseñado en el acta de investigación penal de fecha 11.07.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, la cual fue debidamente analizada por el Juez de instancia, se practicó, cuando luego de tomar declaración al ciudadano en mención, previa citación del mismo, éste manifestó a los funcionarios actuantes “que efectivamente le había comprado tres caballos, al señor apodado el TUCUSO, identificado plenamente como; (sic) VICTOR MANUEL NAVARRO GARCIA…y que los fue a buscar en la hacienda del señor JESUS CORONA…trasladándolos abordo (sic) de su vehículo…hasta la residencia de su progenitora…por lo que [los funcionarios policiales se trasladaron] en compañía del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez en el lugar el ciudadano por el cual [se hicieron] acompañar, [les] señalo (sic) el lugar exacto donde se encontraba aparcado su vehículo antes mencionado y los tres caballos…”; es decir, que el ciudadano en mención resultó aprehendido en posesión de tres (3) de los animales denunciados como sustraídos de la finca, del ciudadano GERARDO FERRANTE LANDAETA, lo cual comporta, el supuesto de flagrancia, en la aprehensión del ciudadano HEBERTO ROMERO, al tratarse de un delito que efectivamente se estaba cometiendo, en virtud de la permanencia operada en el presente caso, al haber sido hallados los animales en posesión del imputado de autos, sin ello resulte violatorio de la garantía a la libertad personal establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Dr. Francisco Ferreira de Abreu, en su artículo publicado en la Revista Cenipec, titulado “la Flagrancia en los delitos Permanentes y los Delitos de Consumación Instantánea de Efectos Permanentes”, señala:
“… Establecida la particularidad de los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, en cuanto tienen lugar en un contexto marcado por la circunstancia temporal de permanencia, bien hasta el cese de la acción delictiva, como del estado o la situación antijurídica, importa ahora establecer cuál es la relación entre tales delitos y la flagrancia.
Dado que la noción de permanencia, en un primer momento suele ser indicativa de una acción o de un estado que se mantiene o subsiste en el tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, o en todo caso, de algo que acaba de cesar en su permanencia, podríamos concluir en la compatibilidad de dicha noción con la institución procesal de la flagrancia, concretamente, en orden a la definición legal del delito que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Así las cosas, de la particularidad de los delitos permanentes y los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes resulta la aparente compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que nos lleva en un primer momento, a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes.
En este orden de ideas, Puig (1959: 347), al referirse al concepto de la flagrancia, sostiene que el mismo es trascendente en cuanto a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, pues como afirma “… la flagrancia existe mientras dura la permanencia...”. Esta postura, sustenta la tesis en virtud de la cual se afirma que la noción de permanencia, presente en los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, conlleva por siempre a considerar la existencia de la flagrancia. En tal sentido, se concibe la situación flagrante a partir de la noción de permanencia de tales delitos, razón por la cual –sostiene el autor- la flagrancia se configura como todo hecho punible que se está cometiendo, acaba de cometerse o en fin, de aquél que ha cesado en su continuidad o permanencia (1959: 348). Se advierte entonces, que para el autor en comento lo primordial a los efectos de la flagrancia y su configuración no son los elementos que la integran, tal y como hemos puesto de manifiesto en el presente trabajo, sino la noción de permanencia de dichos delitos…”. (Año 2007, pág(s) 41 y 42
).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1901, de fecha 01.12.2008, precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la libertad del imputado HEBERTO ROMERO URDANETA, por cuanto su detención se dio de manera flagrante, pues como se acaba de señalar ut supra tanto los delitos permanentes como los instantáneos de efectos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a la aprehensión, del sujeto activo una vez que es apreciado por la autoridad o el particular. Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el caso sub examine, la detención del referido imputado se encuentra legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de sospecha fundada a que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión recurrida decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Animales Equinos provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que señala:
“Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado, robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado participación en el delito, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión será de cuatro (04) a seis (06) años.”
Dicha norma penal, en sus lineamientos descriptivos y normativos exigen del sujeto activo una conducta que consiste en la indebida ganancia que se obtiene de adquirir (comprar, lograr, conseguir), recibir (aceptar lo que le dan o envían) o gestionar (realizar actividades necesarias para los fines indicados en el artículo) para si o para otro la adquisición o recepción de bienes provenientes de ganado, robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado participación en el delito.
Se debe aclarar entonces, que al haberse precalificado el delito, como Aprovechamiento de Animales Equinos provenientes del Delito, se trata de un tipo penal accesorio, que supone necesariamente la previa consumación de un delito principal, que para el caso particular será cualquiera de los contemplados en la referida ley especial. Sin embargo, a los efectos de determinar su aparición flagrante o no, su carácter accesorio desde el punto de vista jurídico no tiene ninguna connotación, siendo por tanto el punto de partida para la calificación como flagrante de este tipo, que la conducta ejecutada por el sujeto activo se subsuma a los lineamientos descriptivos que prevé este tipo de aprovechamiento, - y no a la del delito principal –, todo por supuesto en plena armonía con las hipótesis de lo que se entiende como delito flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien, la defensa de autos señala, que el ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, no fue impuesto de la investigación seguida en su contra, de manera previa por el órgano investigador, esta Sala observa, de las actas que conforman la causa, que el ciudadano en mención, fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, en torno a una investigación iniciada por dicho cuerpo policial, y como resultado de la declaración del referido ciudadano y posterior traslado del mismo en compañía de los funcionarios policiales, hasta el sitio en el cual se encontraban los animales denunciados como hurtados de la finca propiedad del ciudadano GERARDO FERRANTE, es que se practica la aprehensión en flagrancia del ciudadano HEBERTO ROMERO, lo cual, permite establecer a quienes aquí deciden, que ante la situación de flagrancia, verificada en ese instante por los funcionarios policiales, mal podía el órgano policial, imponer previamente al imputado de autos, de una investigación en la cual no había sujeto alguno señalado como presunto autor o partícipe de los hechos investigados, en razón de lo cual, a juicio de esta Alzada, no existe violación alguna, en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, mediante el cual se efectuó la aprehensión del ciudadano en mención.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la libertad personal del mencionado imputado, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado de instancia. ASÍ SE DECLARA.
En el mérito de las razones que antecede, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, contra Decisión Nº 809-10, de fecha doce (12) de Julio del presente año, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 2° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, contra Decisión Nº 809-10, de fecha doce (12) de Julio del presente año, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMALES EQUINOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GERARDO JAVIER FERRANTE LANDAETA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA el decreto de libertad sin restricción alguna del imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 344-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
VP02-R-2010-000670
NBQB/lmrb.-