REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000070
ASUNTO : VP02-O-2010-000070
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2010, por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.634, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ejercida contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ, Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa referente a la fijación de las fechas para la realización de las pruebas anticipadas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y a la defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logra constatar que a los folios uno al diez (01 al 10), corre inserta acción de amparo constitucional incoada, por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.634, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”, la cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“DE LOS HECHOS
En fecha doce y trece (12 y 13) de Abril del año 2.010, fueron presentados sendos escritos por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el primero de ello presentado por el Dr. JOSE DAVID FOSSI7 MENDIA y el segundo por el Dr. IDEMARO GONZALEZ, donde solicitamos las práctica de pruebas anticipadas en la nave “AQUA” específicamente en la causa VP1 1-2.010-926-10, donde en fecha 14 de Abril del 2.010, el Juez” Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ, visto los escrito presentados por los defensores antes señalados acuerda la celebración de las mismas para el día 27 de Abril del 2.010 a la 10.00 de la mañana. Pero es el caso que a pesar de estar fijada la celebración de las pruebas anticipadas para la fecha antes señalada, la misma no se practico por que en esa fecha se les estaba imponiendo a nuestros defendidos las obligaciones señalada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas producto de la decisión dictada por este órgano judicial donde se decretaba la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, específicamente en el ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales contempla la presentación a la sede de ese despacho cada 30 días y de prohibición de salida del país para mis defendidos. Así las cosas en fecha 14 de Junio del 2.010, así como en dos oportunidades el día 23 de Julio del 2.010, a través de sendos escritos dirigidas a el Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se solicito que se fijara la fecha de celebración de las pruebas anticipadas acordada (sic) por el Juez Primero de funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, circunstancia esta de la cual hasta la presente fecha la Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas no se ha pronunciado al respecto, causando esta omisión una violación constitucional como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Peticionar y el Derecho a la Defensa que se encuentran contemplados en los artículos 27, 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LAS NORMAS VIOLENTADAS
Es el caso que transcurrido Cuatro meses (04) y cinco (05) días desde el momento en que fue acordada las pruebas anticipadas antes señalada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, la titular del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con Extensión Cabimas ha violado así normas de carácter legal contempladas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal como lo son la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Peticionar y Debido Proceso que lleva implícito el derecho a la Defensa, contemplados en los siguientes artículos:
Artículo 26CRBV (sic) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo (sic) 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Articulo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
La omisión o silencio para decidir que hasta la presente fecha, ha mantenido la titular del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Mgcs. Maurelys Vílchez hace que su accionar de origen a la perpetración de violaciones de carácter constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a la defensa. Es importante que estos miembros de esta Corte de Apelaciones conozcan que nos encontramos en fase preparatoria, y es en esta fase que se debe practicar las diligencias de investigación que solicite la defensa tal como lo señala en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 305 y 307 del Código antes señalado, causándome la omisión de esta “Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con Extensión Cabimas de fijar la celebración de esta pruebas anticipadas un perjuicio a nuestros defendidos y se cercena así el Derecho a la Defensa que poseen mis defendidos en esta fase del proceso penal venezolano.. (sic)
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Interpretando en sentido positivo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que nos hace referencia a los motivos por los cuales “no se admitirá la acción de amparo” en general, nos permitimos señalar el por qué sí debe admitirse la presente acción de amparo.
1. La violación o amenaza a los derechos y/o garantías constitucionales no ha cesado. Los vicios denunciados son de orden público constitucional, tutela judicial efectiva, debido proceso, Derecho a la defensa y el Derecho a Peticionar, no han cesado, debido a que hasta la fecha la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con Extensión Cabimas no ha fijado la fecha para que se celebre las pruebas anticipadas acordadas el 14 de Abril del 2.010 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Extensión Cabimas y se continúan así cercenado el derecho a la defensa que posen todos y cada uno de mis defendidos.
2. La amenaza de puesta en peligro o lesión de los derechos constitucionales es inminente, posible y realizable por el Órgano Agraviante Se encuentra plenamente demostrado en autos que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con Extensión Cabimas con sede en Cabimas es el órgano agraviante de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos y que han sido ampliamente denunciados a lo largo del presente escrito.
3. Situación irreparable. Sólo con la intervención expedita, diligente y positiva del Honorable Tribunal Constitucional (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal) se pueden restituir los derechos y garantías constitucionales que se estiman conculcados o próximos a su definitiva lesión; quedando la vía del amparo constitucional como única vía expedita para la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionadas.
4. La lesión a los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente. En
ningún momento se han consentido, fomentado o admitido la violación de los derechos constitucionales antes descritos, y a su vez no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha del acto lesivo. Por su parte los vicios denunciados son de estricto ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, por lo que no corren en su contra ninguno de los plazos de caducidad previstos en la ley y tampoco puede entenderse como admitidos o consentidos.
5. No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata del no pronunciamiento de la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con Extensión Cabimas con sede Estado Zulia,. (sic)
6. No está pendiente ninguna decisión de amparo. La presente es la única acción de amparo que a la fecha se ha ejercido en contra de la actuación del Órgano Judicial Agraviante.
Llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, considero que debe admitirse a la brevedad, y así respetuosamente lo pido. ” (Negrita y Subrayado del accionante)
II.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y al efecto observa que:
PRIMERO: La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ, Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al no fijar las pruebas anticipadas acordadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, vulnerando así a juicio del accionante, la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).
III. DE LA ADMISIBILIDAD.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida, en razón, de alegar que la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ, Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en actuaciones agraviantes, al no pronunciarse acerca de la solicitud de la Defensa en cuanto a la fijación de la fecha de celebración de las pruebas anticipadas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo lo cual, a juicio de quien acciona, violenta la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sea restituido el derecho a la Defensa y de peticionar, y por consiguiente la garantía constitucional de la Tutela judicial efectiva -que a su juicio- le fue cercenado por la agraviante, en razón de incurrir la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ, Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al no resolver la solicitud de la Defensa relativa a la fijación de la fecha de las pruebas anticipadas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierten estas Juzgadoras, que en el presente caso, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, pues la violación al derecho y garantía constitucional, que consideró conculcado el agraviante, por parte de la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ, Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue satisfecha, pues dicho derecho de petición y defensa como garantías a la tutela judicial efectiva, se satisfizo al fijar el referido Tribunal de Control, para el día 09-09-10, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am.), justificando además las razones por las cuales no se habían efectuado dichas pruebas anticipadas con anterioridad.
Al respecto, se advierte que, esta Alzada en fecha 20-08-10, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, información acerca la práctica de las pruebas anticipadas cuya omisión formó parte de la acción de amparo, en ese sentido, informa el Juzgado que, las solicitudes de pruebas anticipadas referidas a Inspecciones oculares del buque “AQUA”, interpuestas por la Defensa, en escritos presentados en fechas 12 y 13 de Abril de 2010, fueron acordadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 14-04-10, para practicarse en fecha 27-04-2010, no obstante, las mismas no pudieron efectuarse, en virtud de que en fecha18-04-10, la Fiscalía 77° del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas y la Fiscalía 44 del Ministerio Público de esta Circunscripción, dictaron el archivo fiscal, el cual fue devuelto por el mencionado Tribunal y remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante decisión de fecha 21-04-10. Posterior a ello, en fecha 27-04-10, fue recusado el Juez de la causa, siendo ésta distribuida al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiéndole conocer de la causa, mediante auto de entrada de fecha 05-05-10. Actuaciones que, fueron remitidas por solicitud de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-06-10, recibidas de vuelta en fecha 18-08-10, verificándose en dicha fecha el pronunciamiento omitido referido a la práctica de las pruebas anticipadas solicitadas por la Defensa, lo cual fue comunicado a esta Sala, a través de oficio No. 5C-2248-10, de fecha 23 de Agosto de 2010, emitido por el mencionado Juzgado.
Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la acción de amparo deviene del hecho de considerar que ésta tiene una naturaleza restablecedora, por lo cual su finalidad y sus efectos son restitutorios, es decir, a través del amparo constitucional lo que se busca es que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, antes de producirse la lesión al derecho constitucional denunciado, por ello el amparo constitucional no procede, cuando ya se ha restablecido la situación jurídica infringida.
Ante tal circunstancia evidenciada en actas, se constata que en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada opera una causal que hace inadmisible la acción propuesta, como lo es, haber cesado la violación alegada, en virtud de haberse fijado la fecha 09 de Septiembre del año en curso, para la celebración de las pruebas anticipadas, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que la anterior situación evidencia que, cesaron las circunstancias que hubieran podido causar la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea vigente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. En decisiones de Nro. 1113, de fecha 22-06-01, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:
“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber (sic) dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones. Es por lo anteriormente comentado, que esta Sala Constitucional decide ordenar se oficie y se remita copia del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para que de inicio a la averiguación disciplinaria a los fines de la responsabilidad de la mencionada Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha que hubiere lugar. (Sala Constitucional, causa Nº 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005) (Resaltado nuestro).
En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal Colegiado que en el presente caso, visto que cesó la violación, razón del amparo incoado en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó el debido pronunciamiento estableciendo la correspondiente fecha para la práctica de las pruebas anticipadas solicitadas por la Defensa y acordadas por el órgano judicial en su oportunidad, determinándose de esta manera que sobrevino una causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.634, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ejercida contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ, Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa referente a la fijación de las fechas para la realización de las pruebas anticipadas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y a la defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347- 10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NISBETH MOYEDA FONSECA