REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-035017
ASUNTO : VP02-R-2010-000650


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, en contra de la decisión No. 786-10, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ.

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Fundamenta la impugnante que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la recurrida vulnera los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona, toda vez que la mencionada decisión inobserva flagrantemente el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe gozar todo individuo por ser inherente al ser humano.

En ese sentido, señala la profesional del derecho que, resulta evidente el quebrantamiento al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue detenido sin una orden judicial y mucho menos “in fraganti”, siendo éstos dos los supuestos existentes en la norma constitucional. Al respecto indica que, el primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del mismo, ya que, de actas se evidencian una cantidad enorme de irregularidades en el procedimiento policial y que las mismas sirvieron de sustento al Juzgador, para dictar una medida privativa de libertad, por cuanto del acta policial, los funcionarios policiales, refieren que, se encontraban en labores de investigación y específicamente en un taller mecánico observaron un vehículo marca Fiat, modelo Siena, placas TAO-18W, de color gris, aparcado dentro del citado taller realizándole reparaciones, comunicándose telefónicamente al SIPOL fin de verificar el estado actual del vehículo, siendo atendidos por la funcionaria de guardia quien les manifestó que las matrículas suministradas corresponden a un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Tipo Sedan, Color Gris, Año 2008, el cual aparece como solicitado incriminado según expediente 1- 604.079, de fecha 16-07-2010, por el delito de Robo de Vehículo, por lo cual detuvieron a su defendido, evidenciándose claramente de las actas que la detención de su defendido fue practicada en fecha 19-07-2010, y también la solicitud de los funcionarios policiales de incluir en pantalla el vehículo de su defendido como “solicitado-incriminado” fue realizada en esa misma fecha, es decir que los funcionarios policiales solicitaron la inclusión del vehículo una vez que lo detuvieron, y no como lo indican en el acta policial, violentándose a su defendido su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.

En ese orden, manifiesta la impugnante que, resulta necesaria la alusión de la precitada norma constitucional, en virtud que, si consideraban los funcionarios policiales y el Ministerio Público que el vehículo que tenía su defendido se encontraba incriminado en algún hecho punible han debido comenzar y ordenar las investigaciones pertinentes con la finalidad de informarle a su representado sobre los hechos por los cuales se estaba investigando él o su vehículo y no practicar una arbitraria e ilegal detención sin informarle el motivo de la misma así como de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.

Así las cosas, alega la recurrente que, ha debido considerar el Juzgador una vez analizadas las actas presentadas que en eI procedimiento realizado por los funcionarios policiales, mediante el cual procedieron a detener al ciudadano Miguel Alberto Pérez Medina, por hechos presuntamente sucedidos, se violentó el principio establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable y que la única forma de detener a una persona es con una orden judicial o que se sorprenda fraganti a la persona en la comisión del hecho punible; por lo que siendo el caso, que se realizó la detención del ciudadano, sin orden judicial, más aún sin la presencia de testigos que avalaran la arbitraria detención del mismo, se originó la violación de una garantía constitucional, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, dichas actuaciones no se podían apreciar para fundamentar una decisión judicial, ya que los actos cumplidos en contravención con lo previsto en la Constitución no son saneables, ni es posible su convalidación; en tal sentido, siendo obligatorio para ese juzgador asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución tal como lo prevé el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Juez de Control ha debido declarar la nulidad absoluta, en razón a que la violación se refiere a la garantía constitucional relativa a la libertad personal.

Asimismo, menciona la profesional del derecho que, se viola el debido proceso a su defendido cuando el Juzgador de la recurrida al fundamentar su decisión indica que se evidencia que la víctima, el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, ratificó su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Expediente l-6O4,079, por los delitos de ROBO DE VEHICULO, EXTORSION y AMENAZAS, y que el vehículo que participó en el Robo fue localizado tres (03) días después de formalizada la Denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es totalmente falso, porque se evidencia claramente de las actas que la víctima señaló, en primer lugar que, los hechos por los cuales se detuvo a su representado ocurrieron en fecha 07-05-2007, y ello debe ser así, en virtud de que de las acta de investigación fue anexada entrega por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de depósito del vehículo de la víctima en fecha 06 de Noviembre de 2.009, lo cual se traduce en que los hechos tuvieron que ocurrir con suficiente anterioridad a esa fecha, motivo por el cual el supuesto de la aprehensión de su defendido en flagrancia, se desvirtúa completamente, porque aunque la víctima supuestamente haya interpuesto su denuncia en fecha 16-07-2010, los hechos ocurrieron hace casi tres años, con lo cual no se puede avalar una detención ilegal. En segundo lugar la investigación I-604.079, fue iniciada por los funcionarios policiales en virtud de la denuncia de la supuesta víctima, en fecha 16-07-2010 (viernes) y no con ocasión de una investigación iniciada desde hace tiempo.

Hecha la consideración anterior, trae a colación la recurrente como segunda denuncia que, durante el procedimiento policial no hubo testigos presenciales al momento de la detención de su defendido, quedando únicamente el dicho de los funcionarios, lo cual a su juicio no es suficiente para sustentar la detención de una persona, ya que, en actas no existen elementos de responsabilidad penal que relacionen directamente a su defendido con los hechos objeto del presente proceso y específicamente con el delito de Robo de Vehículo, lo cual se desprende de varios aspectos, a saber:

1.- El vehículo de su defendido, no se encuentra solicitado como robado, fue reportado como solicitado-incriminado por los funcionarios policiales el día que detuvieron a su defendido (19-07-2010). Aunado a ello, y como lo señaló su defendido en el momento de su presentación ante el Juzgado de Control, los funcionarios y la víctima exponen sobre un vehículo Fiat Siena color Gris, cuando el vehículo de su defendido es color Beige, sin embargo, y para su gran asombro, incluso se evidencia una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que el vehículo inspeccionado es de color Plata, pero el vehículo de su defendido es color Beige lo cual debe evidenciarse del acta de investigación penal de la solicitud de Inclusión del vehículo como solicitado o incriminado, así como el registro de impronta del vehículo.

2.- De la responsabilidad de su defendido en el delito de Robo, lo único que existe es la declaración de la víctima, respecto de unos supuestos hechos que ocurrieron en fecha 07-05-2007, es decir, hace tres (03) años, donde no consta en actas ninguna denuncia realizada por la víctima respecto al Robo da su vehículo.

3.- Ni siquiera hay constancia en actas que exista el cuerpo del delito, porque simplemente se consignó en actas copia simple de una entrega por parte del Juzgado Segundo de Control de fecha 02-11-2009 de un vehículo 4 runner, toyota, placas KBR54U, que no se sabe si existe en la actualidad, ni tampoco se encuentra demostrada la propiedad del mismo en actas, en virtud de lo cual resultó evidentemente ilegal e inconstitucional la privación judicial decretada en contra de su defendido.

4- Respecto a los delitos de Extorsión y Amenaza, refiere el juzgador de control que los delitos se están cometiendo actualmente, de lo cual no existe en actas ni un solo elemento que conlleve la convicción de que realmente eso está sucediendo, porque han debido iniciar las investigaciones, aunado al hecho que la persona que confesó claramente un delito fue la víctima, quien pagó rescate por el robo de su vehículo en el año 2007, colaborando de esta manera con la delincuencia.

En consecuencia, señala la recurrente que de los hechos denunciados se evidencia que se violentó el principio de presunción de inocencia, ya que, la única prueba en su contra, se centra en un testimonio que demuestra por si solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo; y en este sentido refiere que se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, estableciendo en relación con las declaraciones rendidas por la víctima, que a pesar que el dicho de la víctima podría constituir una presunción grave, no puede considerarse una prueba suficiente que conlleve al convencimiento del juez para condenar o absolver a la persona.

Por otra parte, señala la apelante que, el Juzgador de Control le causa gravamen irreparable a su defendido al cercenarle el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Juzgador A quo, aún evidenciando las declaraciones del imputado respecto a la actuación temeraria de la víctima y arbitraria de los funcionarios policiales, evidenciando además que en actas no constan los hechos supuestamente investigados por los delitos de Robo, Extorsión y Amenazas, fundamenta su decisión en que éstos hechos deben ser investigados, dando por sentado que su defendido tuvo participación en esos hechos, desvirtuando el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el mismo.

Aunado a ello, refiere la profesional del derecho que, mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hechos, los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

PRUEBAS PROMOVIDAS:
Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió en copia las actas que conforman la causa.


PETITORIO:
Solicita que sea declarada con lugar en la definitiva el recurso de apelación interpuesto, revocando así la decisión Nro. 786-10 de fecha Veinte (20) de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Enrique Méndez Sánchez, toda vez que dicha decisión se evidencia carente de fundamento y le causa un gravamen irreparable a su defendido, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata.


II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los ciudadanos HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, con el carácter de Fiscales Encargado y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar señala la Vindicta Pública que, la aprehensión del imputado MIGUEL PÉREZ MEDINA, fue una verdadera flagrancia, de acuerdo al acta
de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Ricardo Ojeda, quien al respecto
levantó el procedimiento a petición de la victima JHON ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ.

Hecha la consideración precedente, señalan los Representantes del Ministerio Público que, en razón de la denuncia de la víctima, los funcionarios Inspector Ricardo Ojeda, en compañía de los funcionarios Oficial de la Policial Regional del Estado Zulia Javier León, y el Oficial de la Policial del Municipio Baralt, Nervis Martínez, encontrándose en labores de investigación del operativo Bicentenario, avistaron un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Color: Gris, Año. 2008, dentro de las instalaciones de un taller de nombre Urdaneta, vehículo este que refirió la víctima como el vehículo del cual descendieron los 3 sujetos que el día 07 de mayo de 2010, lo despojaran de su vehículo. Ahora bien, en ese sentido la defensa no puede bajo ningún concepto tratar de opacar, arguyendo otras circunstancias, la acción desplegada por el imputado de autos, quien fue sorprendido por funcionarios policiales, de manera flagrante dentro del vehículo diciendo que no solo era el conductor habitual del mismo, mas no su propietario.

No obstante a ello, señala la Vindicta Pública que, dado el principio de buena fe que lo caracteriza, consideró en la oportunidad correspondiente, no realizar el acto de Reconocimiento de Imputados, dado que el sujeto imputado de autos, amenazó en varias oportunidades personalmente al ciudadano víctima, razón por lo cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dada esta circunstancia y en vista de encontrarse fijado el acto de Rueda de Imputados para el día lunes 02 de Agosto de 2010, decidió suspender el mencionado acto, no sin antes tomar declaración por escrito al ciudadano victima de autos; por lo cual consideran que el mencionado Tribunal guarda la debida racionalidad en sus dos decisiones, ya que, han sido ajustadas a derecho y se aleja de preferencias entre las partes tal y como lo pretende la defensa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima de conformidad con el precepto Constitucional, previsto en el artículo 30. Asimismo señalan que, se hace necesario recalcar que, nuestro “Derecho Procesal Penal Constitucionalizado”, no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer.

Igualmente, refieren que, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la función penal del estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión No. 786-2010, de fecha 20 de julio de 2010, inserta en la causa 3C-6913-10, apegada a los principios legales y constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar.

En consecuencia, resulta acertado a juicio del Ministerio Público que, el Tribunal de la causa llegara a la conclusión que si estaban presentes los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, aún en el acto que se estaba celebrando, pues declarar el Juez la Libertad en esta etapa procesal, atentaría con la propia razón de las medidas, toda vez que las mismas constituyen un medio para asegurar las resultas del proceso, que son la búsqueda de la verdad, y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva, siendo dichas medidas, un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, menciona la Vindicta Pública que, se evidencia de la investigación realizada que el día 07 de mayo del año en curso, ocurrió el robo de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, tipo: Sport
Wagon, Modelo: 4 Runner, Serial de Carrocería: JTEZU14RX78088819, Color: Plata, Año: 2007, Placas: IR-54U, y que los sujetos estaban llamando a la víctima vía telefónica a los fines de exigirle cierta cantidad de dinero para que devolvieran su vehículo, entregando la cantidad de dinero a los sujetos y no realizando estos la entrega del mencionado vehículo.


PETITORIO: Solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARIO SEGUNDO SUAREZ OROZCO, de la Decisión 650-2010, contenida en la Causa Penal N° 1C- 4821-10, de fecha 09-06-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado, y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD POR DE LA DEFENSA, de acordar a favor de su defendido la Libertad Inmediata o en su defecto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal A quo.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión No. 786-10, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ; por cuanto considera la recurrente que, el Juez A quo, vulnera el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la legalidad de la aprehensión que se realizó en contra de su defendido, sin orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos de la flagrancia, siendo que la denuncia se realizó tres días antes de la aprehensión, a través de un procedimiento con diversas irregularidades, y por otra parte señala la inmotivación de la recurrida por la falta de elementos de convicción en contra del imputado de autos, en la comisión de los delitos endilgados.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En el día veinte (20) de Julio de 2010, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándose en contra del mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, quebrantó el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue detenido sin una orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos de la flagrancia, siendo éstos dos los supuestos existentes en la norma constitucional. Al respecto indica que, el primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del imputado, aunado al hecho que, de actas se evidencian una cantidad enorme de irregularidades en el procedimiento policial y que las mismas sirvieron de sustento al Juzgador, para dictar una medida privativa de libertad, entre ellas, que la denuncia se realizó tres días antes de la aprehensión, señalándose como fecha del robo del vehículo el día 07-05-2007, no precediendo ante ello una investigación, así como que, los funcionarios policiales incluyen en el registro policial de vehículos solicitados al objeto del delito (vehículo) en la misma fecha de la aprehensión, que el vehículo que dio lugar a la aprehensión es de color beige y no gris como indican las actas, que no se encuentra acreditada la propiedad del vehículo denunciado como objeto de robo por la víctima, así como que, la detención se realizó sin testigos presenciales.

Al respecto, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

En ese sentido, ante las posibles irregularidades que pueden presentarse en la detención realizada por el órgano policial o por la víctima (éste último sólo en casos de flagrancia), el legislador estableció el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, para permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Ahora bien, al haberse puesto a la disposición del Juez de Control al ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, se dictó la correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de considerarse que la detención se hizo en atención a las normas legales que atienden a las formalidades de la aprehensión. Hecha la consideración anterior, se advierte que la aprehensión del imputado de autos se hizo bajo la modalidad de flagrancia, por las circunstancias del caso particular, ante la denuncia de la víctima de estar amenazado, a través de llamadas telefónicas, y constreñido a la cancelación de cantidades de dinero para la posterior entrega del vehículo de su propiedad.

En ese orden, la denuncia realizada por el ciudadano JOHN MÉNDEZ SÁNCHEZ, realizada en fecha 16 de Julio de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala entre otras cosas:

“Vengo con la finalidad de denunciar que el día 07-05-2007, en momentos que me encontraba en frente a la casa de mi suegra de nombre Nerva Araques, llegó un sujeto desconocido y me pidió que le entregara las llaves de mi vehículo CLASE CAMIONETA, , (sic) MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, MODELO 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14RX78088819, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS KBR-54U, VALORADA EN 150.000 mil bolívares, la misma no se encuentra asegurada, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE D ELA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los hecho (sic) antes narrado (sic)? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector primero de mayo, calle 84, frente a la casa número 23ª-03, parroquia chiquinquira (sic), parroquia chiquinquira (sic), vía pública, Maracaibo estado Zulia, como a las 07:00 horas de la noche del día 07/05/10”. OTRA: Diga usted, notifico (sic) lo sucedido ante algún otro Organismo Policial? CONTESTO: “si al 171”……. ¿Diga usted, que medio utilizaron los autores del hecho al llegar hasta el sitio donde ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “Ellos llegaron en un vehículo maca(SIAT) Fiat, siena, color gris, placa TAO-18W”. …. OTRA: ¿Diga usted, anteriormenethabía sucedido un hecho similar al mencionado? CONTESTO: “Es la segunda vez que me sucede”. OTRA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del vehículo antes mencionado como despojado? CONTESTO: “Si, poseo copias de la constancia de entrega que entrego (sic) el tribunal, las cuales deseo consignar a la presente denuncia (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)”. OTRA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho le han realizado algún tipo de llamada telefónica donde le exijan una cantidad de dinero por la devolución del vehículo antes mencionado? CONTESTO: “Si, ellos me llamaron del número 0424.678.12.25, exigiendo la cantidad de 8.000 bolívares, pero al momento que yo le fui a entregar el dinero para que me devolvieran mi vehiculo, cuando yo les realice el pago ellos llegaron en un vehículo marca FAILAN 500, COLOR NARANJA, PLACA VBF-55E, y me dijeron que lo iban a dejar en el pinar entrando a mano derecha en el quinto edificio, debajo de una mata y que las llaves las iban a dejar debajo de un caucho, pero cuando llegue (sic) al sitio la camioneta no estaba, yo me puse a buscar por toda la ciudad y dimos con el vehículo que había ido a retirar el dinero y un sujeto apodado “EL VIROLO” me dijo quien había mandado a cobrar ese dinero era Miguel Pérez y luego me comenzaron amenazar con que me iban a matar junto con mi familia y ahora están rondando mi casa en un carro cavalier color dorado, placa FAK-69P”………OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si que ellos me han estado amenazando a través de llamadas telefónicas el numero (sic) es 0414. 719.05.27, es todo”. (Folios 10-11 de la incidencia de apelación)

En ese sentido, se observa que según aduce la víctima que, los hechos donde se le despojo del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Sport- Wagon, Modelo: 4 runner, Serial de carrocería: JTEZU14RX78088819, Color: Plata, Año: 2007, Placas :KBR-54U, ocurrieron el día 07-05-10, en el sector primero de mayo, calle 84, frente a la casa número 23A-03, parroquia Chiquinquirá, vía pública, Maracaibo estado Zulia, como a las 07:00 horas de la noche, y no en fecha 07-05-2007, ya que, de la lectura del acta de denuncia común, se verifica que ésta última fecha correspondió a un error material en la redacción de la misma, pues tal y como se cotejó, en una de las preguntas realizadas al ciudadano JOHN MÉNDEZ SÁNCHEZ, el mismo contestó que el hecho había ocurrido en fecha 07-05-10, señalando además el lugar del suceso. En ese mismo orden de ideas, también se observa que, la boleta de entrega de vehículo que consignó el denunciante en fecha 16 de Julio de 2010, tal y como el mismo lo señaló, y se dejó constancia en la respectiva denuncia, se trató de una oportunidad anterior a este proceso, ya que, presuntamente ha sido objeto de robo en dos oportunidades, siéndole anteriormente éste entregado a la hoy víctima, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, por tanto, no puede presumir el Tribunal de Control, ni esta Corte de Apelaciones que, el ciudadano denunciante no es el propietario del vehículo supuestamente objeto de robo, más aún cuando éste indicó en su denuncia, los datos detallados del referido vehículo.

Asimismo se observa de la misma denuncia que, la presunta víctima señala haber sido extorsionada y amenazada de muerte por quienes lo despojaron de su vehículo, indicando además los números de teléfono de donde se realizaban las llamadas a tales fines, y el nombre del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA. En consecuencia, del análisis de los dichos de la víctima en su denuncia, se evidencia que dichas acciones delictivas presuntamente venían realizándose de manera continúa en contra del ciudadano JOHN MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien en su deseo de recuperar el vehículo del cual fue despojado, dio parte al organismo de investigación con suficientes datos para lograr su objetivo.

Ahora bien en fecha 19 de Julio de 2010, se efectúo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Policía Regional y Municipal de Maracaibo, en las siguientes circunstancias:

“Encontrándome en labores de investigaciones del Operativo Bicentenario en busca de vehículos y personas solicitadas, en compañía del oficial de la policía regional del Estado Zulia, JAVIER LEON, y oficial de la Policía Municipal de Baralt NERVIS MARTÍNEZ, ambos en comisión de servicio, en vehículo particular, específicamente cuando transitábamos por la avenida 61-A con calle 15 Delicias, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, avistamos en un Taller de nombre URDANETA, un vehículo marca FIAT , modelo SIENA, placas: TAO-18W, de color GRIS, aparcado dentro del citado talle realizándole reparaciones, motivo por el cual realizamos llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones e información policial SIIPOL, de esta Sub-Delegación a fin de verificar el estado actual del referido vehiculo (sic), siendo atendido por la funcionaria de guardia IDALIRIS FLEIRES……………el cual aparece SOLICITADO INCRIMINADO según expediente I-604.079, de fecha 16/07/10, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO……………. una vez en este Despacho, se procedió a verificar el contenido de la causa penal I-604.079,…..donde se constató que el ciudadano arriba mencionado aparece involucrado en el presente caso, por ser señalado por la victima (sic) como uno de los participantes en el hecho…..”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que si bien es cierto, al ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, no fue hallado en posesión del vehículo objeto de Robo, si fue ubicado en posesión de un vehículo identificado por la víctima como aquél en el cual se trasladaban los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo en fecha 07-05-2010, según se evidencia de la denuncia común, no es menos cierto, que se determinó por el Juzgador A quo, a través de las actuaciones de investigación, que la aprehensión se realizó en flagrancia de los delitos de EXTORSIÓN y AMENAZAS, y no por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual señaló de la siguiente forma:

“…..motivos por los cuales en fecha 16 de julio de 2010, la víctima, el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, ratificó su Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Expediente I-604.079, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN y AMENAZAS DE MUERTE, siendo localizado tres (3) días después de formalizada la Denuncia por ante el CICPC, el vehículo solicitado-incriminado, Fiat Siena, placas TAO-18W, y dentro de dicho vehículo fue localizado el ciudadano imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, señalado por la víctima como uno de los participantes del robo de su camioneta el día 7 de mayo de 2010, y a quien también señala como autor de la extorsión y las amenazas de muerte que actualmente se perpetran en su contra, por lo cual, aunque el robo de la camioneta de la víctima se efectuó hace más de dos meses, al imputado se le detuvo con el vehículo solicitado-incriminado (Fiat Siena, placas TAO-18W) en dicho robo, y, adicionalmente, el Ministerio Público lo ha imputado por los delitos de EXTORSIÓN y AMENAZAS, indicando que estos dos últimos delitos se están efectuando actualmente, en estos momentos, por lo cual, puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delitos flagrantes establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirven de sustento a los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos….” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis… (Negritas de la Sala).


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a ello, es menester citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:
“Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
…omissis…
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
…omissis…
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07) Negritas de esta Sala


Respecto a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien es cierto, el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atenten contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela la recurrente, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido de manera flagrante, en virtud que del Acta Policial y de Denuncia Común efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece “el que se este cometiendo”; pues, en el presente caso, las características descritas por la víctima y los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado, ya que, la misma víctima señaló a dicho ciudadano como aquél que lo había venido extorsionando y amenazando desde hacía varios meses, tal y como lo señalo el Juez en su recurrida.

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente citado, se observa que en el caso concreto, existe una relación entre los hechos punibles y el sospechoso, por lo que la detención no se realizó por la simple arbitrariedad de los funcionarios policiales encargados de la actuación en cumplimiento de su deber, sino que vino a atender el conocimiento de un hecho punible, y un sospechoso que se relaciona con los hechos, pues de la verificación del vehículo que poseía el imputado al momento de su aprehensión, de acuerdo al expediente I-604.709, de fecha 16 de Julio de 2010, la víctima ya había señalado dicho vehículo como el utilizado por los autores del delito del que fue objeto, así como al ciudadano MIGUEL PÉREZ MEDINA, como quien lo estaba amenazando y extorsionando.

Asimismo, en relación al hecho señalado por la Defensa referido a que el color del vehículo Fiat Siena propiedad de su defendido es color Beige y no gris, se evidencia en actas, que del acta de investigación penal donde se dejo constancia de la aprehensión, de la denuncia común y de la respectiva Experticia de vehículo efectuada en fecha 20 de Julio de 2010, se deja establecido que el vehículo, es de color plata, por lo que siendo ésta última (la experticia) el documento por excelencia para certificar las características del mismo, dicha disparidad no invalida el procedimiento policial, pues de las demás características del vehículo, como es el caso de la placa, marca, tipo y año, junto al resto de circunstancias ya señaladas por el Juzgador A quo, y verificados por esta Alzada, se evidencia que se trata del mismo automóvil señalado por la víctima.

Por otra parte, en relación al alegato de la Defensa referido a que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos, es evidente que en razón de la manera en que se realizó la detención, es decir, en flagrancia de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AMENAZAS, señalando la víctima en su denuncia al ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, como quién desplegaba dichas acciones en su contra, no se hacía imperativo la presencia ni búsqueda de testigos, en virtud de no tratarse de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los registros de moradas y recintos, requisito éste establecido en el Capítulo II, Sección Segunda, Del Allanamiento, y que no se corresponde con las circunstancias en que se realizó la detención del mencionado ciudadano.

Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que se vulneró el principio de presunción de inocencia al imputado de autos, al realizarse la detención sin testigos, pues los funcionarios policiales actuaron al encontrarse frente a supuestos propios de flagrancia que, conllevaron a la aprehensión legal del mismo, aunado al hecho que, la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Otra de las denuncias señaladas por la recurrente en su escrito de impugnación, se refiere a que la inclusión por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del vehículo (Fiat Siena, Color gris), en el Sistema de SIIPOL, como “SOLICITADO-INCRIMINADO”, por ser el mismo, identificado por la víctima como aquél en que descendió uno de los sujetos que lo despojo de su automóvil, se realizó en la misma fecha de la efectiva aprehensión del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, en tal sentido se observa que, de la denuncia común realizada por la víctima, la misma indicó que la realizó ante el sistema “Funzaz 171”, el día 07-05-10, aunado al hecho que la misma se ratificó de manera formal ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-07-10, por lo que, en esta fecha se apertura el correspondiente expediente policial (I-604-709), señalado en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, por tanto, a pesar de que, dicho trámite se realizara en esa misma fecha, como anteriormente se dijo, ya existía denuncia respecto al motivo de la aprehensión, que dio origen al mencionado expediente, así como la denuncia ante el Funzaz.

En consecuencia, dando respuesta a cada una de la supuestas irregularidades señaladas por la recurrente que viciaban de nulidad la aprehensión efectuada en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, se estima que no le asiste la razón a la defensa en dicho particular, por cuanto no se verificó violación al numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente tampoco a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al último alegato de la Defensa, referida a que, no existen elementos de convicción para que el Juez de Instancia concluyera que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 específicamente ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, verifican estas Juzgadoras que el delito que le atribuyó el Ministerio Público, al ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ; verificándose de esta manera, el primer supuesto previsto en la norma, es decir, el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo expuso el Juez de Instancia en la recurrida.

En ese sentido, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó la Medida de Privación Judicial de Libertad, bajo los siguientes términos:
“Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 19/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19/07/10, a las 04:30PM, en la avenida 61-A con calle Delicias, de esta ciudad, cuando los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, avistaron frente al Taller Urdaneta un vehículo marca Fiat, modelo Siena, placas TAO-18W, color Gris, por lo que realizaron llamada telefónica a la central de comunicaciones en la cual les informaron que, el vehículo ya descrito se encuentra solicitado por esa Sub-Delegación bajo el Expediente I-604.079, de fecha 16/07/10, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. Una vez en la sede de ese cuerpo policial, los funcionarios actuantes realizaron una revisión de las actas de investigación I-604.079, donde aparece como víctima el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SÁNCHEZ, en la cual señala al imputado como la persona que, en fecha 16/07/10, en compañía de sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo constriñeron y lo despojaron del referido automotor, y a través de los abonados 0416-0182165 y 0424-6781225, le exigían el pago de una suma de dinero para restituirle el vehículo, y luego de que se realizó dicho pago, el imputado se negó a hacerle entrega del vehículo, amenazándolo en reiteradas oportunidades de muerte al igual que a su familia; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA; 3.- Denuncia, de fecha 16 de Julio de 2010, formulada por el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 4.- Copia de Constancia, de fecha 06/11/2009 suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia de lo actuado; 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 20/07/2010 suscrita por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Área de Experticias de Vehículos; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5º y 6º, ordinales 1º, 2º y 3º, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de JHON ENRIQUE MENDEZ SÁNCHEZ; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe la concurrencia de varios HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas se evidencia que el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, el día 7 de mayo de 2010, fue víctima del robo agravado de su vehículo clase camioneta, marca Toyota, tipo Sport Wagon, modelo 4 Runner, placas KBR-54U, año 2007, color plata, cuando tres sujetos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris, placas TAO-18W, lo encañonaron, que él puso la denuncia en el 171, y que luego lo llamaron los ladrones para exigirle la cantidad de Bs. F. 8.000,oo, presentándose unos sujetos en un vehículo Ford Fairlane color naranja, placas VBF-55E, a los cuales les canceló dicha cantidad, pero no le devolvieron su vehículo, que investigando logró localizar el vehículo Ford Fairlane y averiguar con un sujeto apodado “El Virolo”, que los ciudadanos que participaron en el robo de su camioneta y que ordenaron el cobro del dinero para el rescate de su vehículo, son MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA y ALEJANDRO JOSÉ LINARES, apodado “La Cochina”. A los cuales logró contactar e intentó que le devolvieran su camioneta, pero lo que consiguió fue que lo están amenazando con matarlo junto con su familia, indicando que “ahora están rondando mi casa en un carro marca cavalier, color dorado, placa FAK-69P”, motivos por los cuales en fecha 16 de julio de 2010, la víctima, el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, ratificó su Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Expediente I-604.079, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN y AMENAZAS DE MUERTE, siendo localizado tres (3) días después de formalizada la Denuncia por ante el CICPC, el vehículo solicitado-incriminado, Fiat Siena, placas TAO-18W, y dentro de dicho vehículo fue localizado el ciudadano imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, señalado por la víctima como uno de los participantes del robo de su camioneta el día 7 de mayo de 2010, y a quien también señala como autor de la extorsión y las amenazas de muerte que actualmente se perpetran en su contra, por lo cual, aunque el robo de la camioneta de la víctima se efectuó hace más de dos meses, al imputado se le detuvo con el vehículo solicitado-incriminado (Fiat Siena, placas TAO-18W) en dicho robo, y, adicionalmente, el Ministerio Público lo ha imputado por los delitos de EXTORSIÓN y AMENAZAS, indicando que estos dos últimos delitos se están efectuando actualmente, en estos momentos, por lo cual, puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delitos flagrantes establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirven de sustento a los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, por lo que, se acredita la participación u autoría del hoy imputado de autos en los mismos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO MIGUEL ALBERTO PEREZ MEDINA, HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditados los dos (2) primeros supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dos de los delitos precalificados por la Representación Fiscal son graves, el ROBO DEL VEHICULO y LA EXTORSIÓN, que son pluriofensivos, que atentan contra la propiedad y contra las personas, así como que el delito de AMENAZAS atemoriza a las personas a los cuales se someten a este tipo delictivo; y que en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, se establecería una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto de acuerdo con lo denunciado por la víctima, ya existe de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación con él y su familia, pasando vehículos frente a su casa y recibiendo llamadas amenazantes e intimidantes, que pudieran incluir a los testigos, colocando en peligro el proceso , el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia, como fin último del proceso penal. ES IGUALMENTE PROCEDENTE SEÑALAR, QUE ESTE TRIBUNAL VERIFICÓ LA INFORMACIÓN APORTADA POR EL PROPIO IMPUTADO, SOBRE QUE TUVO UNA CAUSA CUANDO ERA ADOLESCENTE, PERO SE DETERMINÓ QUE NO FUE POR UNA RIÑA, COMO ÉL AFIRMÓ EN SU DECLARACIÓN EN ESTA AUDIENCIA, SINO POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE, CON PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS (CAUSA VPO2-D-2008-000162) DE FECHA 18-2-2008. Por otro lado, en relación con el planteamiento de la Defensa, que la detención del imputado fue ilegal e inconstitucional, ya que, según ella no fue en flagrancia ni por orden judicial, es procedente traer a colación la Sentencia No. 415 de fecha 19-3-2004 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se estableció que aún en los casos en que hayan existido actos donde se le hayan violado derechos constitucionales a un imputado, estas violaciones no se transfieren al organismo judicial. Dicha Sentencia señala lo siguiente: “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias”. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia en relación con los delitos de extorsión y amenazas, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por lo tanto, tales circunstancias son suficientes para determinar en este momento la presunta responsabilidad en los delitos imputados por la vindicta pública. Por lo tanto, en relación a que se decrete una medida cautelar a su representado, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento se está debatiendo la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado; por las razones que consideró este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/01/1991, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-19.569.387, hijo de: Jacqueline Medina y Jorge Pérez, residenciado en el Sector Santa María, Calle 69A, Casa N° 29-19, a una cuadra de un Comando del Partido “Un Nuevo Tiempo”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0424-663.47.66 propiedad de su mamá, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5º y 6º, ordinales 1º, 2º y 3º, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 07:50 horas de la noche. Se registró la presente Decisión bajo el N° 786-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.017-2010, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman

De acuerdo a lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que el Juez de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra de MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 19/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo del estado Zulia; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA; 3.- Denuncia común, de fecha 16 de Julio de 2010, formulada por el ciudadano JHON ENRIQUE MENDEZ SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 4.- Copia de Constancia, de fecha 06/11/2009 suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia de lo actuado; 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 20/07/2010 suscrita por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Área de Experticias de Vehículos, todas ellas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estas Juzgadoras verifican la existencia de suficientes elementos de convicción considerados por la recurrida, con los cuales de determinó la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

Además, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.

Asimismo, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…omissis..
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA, en contra de la decisión No. 786-10, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ALBERTO PÉREZ MEDINA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº No. 786-10, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -343-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-035017
ASUNTO : VP02-R-2010-000650
LMGC/cf