REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-000614
Asunto VP02-R-2010-000614












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada WILMEIRA URDANETA DÍAZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ, en contra de la decisión No. 1215-09, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1981, COLOR: NEGRO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B32497, PLACAS: 776CAD, al referido ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional Suplente ELIDA ORTIZ; no obstante, vista la reincorporación de la jueza profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en auto de fecha 09 de Agosto de 2010, le es reasignada a ésta la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21.07.10, esta Sala de Alzada, solicitó al Tribunal de instancia la remisión de la notificación librada por ese Despacho, al ciudadano solicitante HÉCTOR MANUEL BERMÚDEZ, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Apelación presentado, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 09.08.10, siendo recibida respuesta a dicho requerimiento en fecha 11.08.10, vía fax, proveniente del Juzgado de instancia.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Agosto del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio WILMEIRA URDANETA DÍAZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente como primer motivo que, existe violación de disposiciones constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, sin indicar a cuáles hace referencia. Asimismo, señala que la decisión es inmotivada y que la retención del vehículo solicitado, se da producto de la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor y Uso de Documento Falso, considerando la apelante de marras, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor del delito imputado, tal como lo aseveró la Vindicta Pública, además de la inexistencia de testigos presenciales que explanen su vinculación con el hecho imputado, aunado a que las experticias realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional se contradicen con el documento autenticado por la notaría Pública Sexta de este Estado, lo cual crea una duda razonable.

Precisa igualmente la defensa, que su defendido es víctima de un engaño, y se le causó un daño patrimonial; al respecto cita al Doctor Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra Dogmática Penal y su Crítica, para luego establecer que el A quo, irrespetó derechos y garantías constitucionales al no entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, puesto que dicha decisión no perjudicaría el curso de la investigación llevada por la Vindicta Pública.

Como segundo motivo de impugnación señala que, hubo violación a la Tutela Judicial Efectiva por falta de motivación y violación del derecho a la defensa, e indica que el principio de tutela judicial efectiva, está referido no sólo a la garantía del derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso a los procedimientos, utilización de recursos, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, ya que a su juicio la recurrida adolece de falta de motivación, pues el A quo no se pronunció sobre las actuaciones y experticias reales; en tal sentido cita a la Dra. Magaly Vázquez González, en su obra “De Nuevo sobre los Principios y XI Jornadas de Derecho Penal”.

Como último punto de impugnación, estima la recurrente la existencia de violación al Debido Proceso, pues el Tribunal omitió observar la documentación presentada, extralimitándose en su discrecionalidad y por cuanto la Representación Fiscal, no especificó la necesidad de retener el vehículo y someterlo a detención tanto tiempo, desconociéndose que no hubo un señalamiento hacia su representado, lo cual hacía variar las circunstancias que motivaron la detención preventiva del vehículo objeto de solicitud.

Finalmente solicita a esta Alzada, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le entregue en Libertad Plena e Inmediata del vehículo solicitado, y en el supuesto negado de no ser así, se le haga la entrega material del referido vehículo bajo guarda y custodia.

III
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1981, COLOR: NEGRO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B32497, PLACAS: 776CAD, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, consta que en fecha 19 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“… Asimismo se evidencia que el vehículo en cuestión para la Fiscalía del Ministerio Público ES INDISPENSABLE para la investigación por lo cual mal puede el Juez de Control limitar o coartar la Facultad de investigativa que tienen el Ministerio Público y la cual emana del Código Adjetivo penal, por lo cual sin lugar a dudas iría en contravención con la Finalidad del Proceso Penal contenida en el artículo 13 ejusdem… Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA... RESUELVE de conformidad con el artículo 311 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NEGAR LA ENTREGA MATERIAL marca: FORD, modelo: F-150, año: 1981, color: NEGRO Y BEIGE, clase: CAMIONETA, tipo: CAVA, serial de carrocería: AJF15B32497, placas: 776CAD por cuanto el mismo resulta IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público.” (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, fundamentó la negativa de entrega basado únicamente en lo establecido en el oficio No. 5389, emanado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre del año 2009, en la cual informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, que el vehículo solicitado resulta Imprescindible para la investigación fiscal llevada por ese despacho, sin ahondar en las razones de hecho y derecho que conllevaron a la Vindicta Pública a determinar la imprescindibilidad del vehículo en su investigación, máxime cuando en la causa se encuentran agregadas experticias de reconocimiento, practicadas al mismo, las cuales no fueron consideradas por el Juez de Instancia al momento de decretar la negativa del vehículo en cuestión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


En el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que el vehículo era imprescindible para la investigación fiscal, sin señalar circunstancias que permitieran conocer el por qué de la negativa en la entrega del vehículo solicitado.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha expuesto:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo el No. 1215-09, de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1981, COLOR: NEGRO y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B32497, PLACAS: 776CAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA a un órgano subjetivo distinto, que corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por la abogada en ejercicio WILMEIRA URDANETA DÍAZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ, prescindiendo del vicio de inmotivación que ha dado lugar a la nulidad aquí. ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo el No. 1215-09, de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1981, COLOR: NEGRO y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B32497, PLACAS: 776CAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por Abogada en ejercicio WILMEIRA URDANETA DÍAZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL BERMÚDEZ, prescindiendo del vicio de inmotivación que ha dado lugar a la nulidad aquí decretada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 342-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA
VP02-R-2010-000614
NBQB/fg**