REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007963
ASUNTO : VP02-R-2010-000616

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Gutiérrez Sánchez, portador de la cedula de identidad V.- 15.719.746, asistido por el profesional del derecho abogado Leonardo Villalobos Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.081, contra la resolución Nro. 7C-1025-10, de fecha 07 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H075688259; PLACAS: 4B49DM; USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Gustavo Enrique Gutiérrez Sánchez, asistido por el profesional del derecho Leonardo Villalobos Bracho, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

El recurrente realiza una síntesis de los fundamentos que motivaron la decisión emanada del A quo, estableciendo en la decisión lo siguiente:

“... se determina que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir, existe una incertidumbre al respecto a la titularidad del derecho del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictada por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como jueces penales podamos hacer la entrega de un vehículo...”

Señala quien recurre, que su legitima posesión, no se encuentra en duda, por cuanto existe documento notariado, que se encuentra registrado en la Notaria Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de noviembre del año 2009, anotado bajo el N° 98, tomo 65, que el mismo adquirió dicho vehículo, por cuanto el informe de experticia de reconocimiento del mismo fue realizado con posterioridad a la venta, sorprendiendo su buena fe y considerándose objeto de estafa.

Sostiene el apelante, que en razón que la adquisición de dicho vehiculo fue realizada de manera legal y licita, tal hecho lo constituyó en propietario y posesión de buena fe del bien mueble adquirido y que la retención del mismo le ha ocasionado un gravamen irreparable a su integridad patrimonial, personal y familiar.

A tal efecto, transcribe extracto de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García de fecha 13.08.2001, y extracto de sentencia No. 1127, de fecha 06.07.2001, de la misma sala.

Con base a ello establece la misma, que los vehículos también se encuentran dentro de los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral para lo cual cita extractos de la sentencias N° 1412 de fecha 30.06.2005 y de fecha 13.02.2003 ambas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Finaliza el recurrente, que tiene como fundamentación de su apelación que fue estafado en su buena fe y referido a esto cita extracto de decisión de Sala 2° de esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15.08.2001.

Por ultimo, señala que en atención a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, pidiendo sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control y se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la entrega material en calidad de depósito del vehículo solicitado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 7C-1025-10, de fecha siete (07) de julio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H075688259; PLACAS: 4B49DM; USO: PARTICULAR, al ciudadano Gustavo Enrique Gutiérrez Sánchez.

Contra la decisión señalada, el ciudadano Gustavo Enrique Gutiérrez Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Villalobos Bravo, presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que es un adquirente de buena fe, por cuanto el mismo realizó la compra del vehiculo, en fecha 11-09-2009, sin tener conocimiento de los problemas que este presentaba, pues los resultados de la experticia de Reconocimiento practicados al vehículo en cuestión, fueron obtenidos con posterioridad, a la venta del mismo en fecha 19-11-2010; todo lo cual se corrobora con la existencia del documento de compraventa debidamente notariado, que demuestra la propiedad, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, y se ordene la entrega material en calidad de deposito del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y en tal sentido de la revisión de la causa se observa lo siguiente:

1. Acta Policial de fecha 19-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en el cual se deja constancia del vehículo retenido.
2. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 19.11.2009, al vehículo con las características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H075688259; PLACAS: 4B49DM; USO: PARTICULAR, donde se determina que los seriales de carrocería, se encuentra Falso/Suplantado, el Stiker de Seguridad, se encuentra Falso, el Serial de Motor se encuentra Devastado y que el color actual es Azul.
3. Experticia de reconocimiento de fecha 22.12.09, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No 33, Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de Vehiculo (INTTT) No 28487815, a nombre del ciudadano JULIO JOSÉ BRAVO CASTILLETE, donde concluyen que el documento peritado es original del ente emisor, en cuanto a papel, es autentico y los datos aportados para en su llenado son autenticos.
4. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No 98, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta que el ciudadano JULIO JOSÉ BRAVO CASTILLO, vende al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ BRAVO, un vehículo con las siguientes características marca CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H075688259; PLACAS: 4B49DM; USO: PARTICULAR, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
5. Resolución N° 0334-10, de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo tantas veces identificado, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ.
6. Original del Certificado de Registro de Vehículos No 28487815, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JULIO JOSÉ BRAVO CASTILLO, portador de la cédula de identidad V.- 12.796.475

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de JULIO JOSÉ BRAVO CASTILLO, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Señala igualmente el recurrente que apela, en base al contenido del artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 4C- S-2047-10 de fecha siete (07) de julio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H075688259; PLACAS: 4B49DM; USO: PARTICULAR, al referido ciudadano, y CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano Gustavo Enrique Gutiérrez Sánchez, portador de la cedula de identidad V.-15.719.746, asistido por el profesional del derecho abogado Leonardo Villalobos Bracho, inscrito en el inpreabobgado bajo el N° 54.081, contra la resolución Nro. 7C-S-2047-10, de fecha 07 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H075688259; PLACAS: 4B49DM; USO: PARTICULAR, al referido ciudadano, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 335-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000616
NBQB/fg**