REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034620
ASUNTO : VP02-R-2010-000613

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 137.526, con el carácter de Defensor de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, en contra de la decisión No. 1090-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionada, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha doce (12) de agosto del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) de agosto del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta la defensa la violación al debido proceso, por cuanto, el ciudadano Juez de Control, al momento de dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no cumplió con lo establecido en las normas adjetivas como es en primer lugar dictar la decisión mediante un auto motivado, tal como lo señala el contenido del Articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal violación se evidencia según quien apela del contenido del acta denominada acta de presentación de imputado de fecha 14 de julio del 2010, donde el ciudadano juez dicta la decisión en la misma, la cual evidentemente no llena los requisitos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal violentando así el debido proceso.-

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia el recurrente la violación a la defensa y al debido proceso por inmotivación de la decisión y establece en el escrito recursivo que motivar es "...Dar a explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa..."(Diccionario de la Real academia de la Lengua Española), traído este concepto a la espera del Derecho Procesal, motivar es exteriorizar exhaustivamente las razones de hecho y de derecho que motivan una decisión judicial. Significa exteriorizar el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de una decisión (auto o sentencia), y esta debe quedar estampada en la parte motiva.-

En este sentido la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la República ha sido pacifica y reiterativa, y al respecto ha explicado:
(...omisiss...)... Este Tribunal Supremo, ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre si y de establecer los hechos que de ella se derivan , porque solo de este modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de derecho para llegar a la verdad procesal. (Sentencia 1679, de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Diciembre del 2000).-

Esto significa que, el juzgador, en aras de no causar indefensión a ninguna de las partes afectadas de una decisión judicial, debe ser lo mas celoso posible, en explanar las razones de hecho y de derecho, cuidando de exponer una correcta pero suficiente exégesis, de todas y cada una de las razones que lo llevaron a determinada decisión, so pena de incurrir en Violación al Derecho a la Defensa por inmotivación, pues mal puede alguien defenderse de lo que no conoce o se le hace inteligible. Es por ello que la inmotivación es una de las especies de la Violación al Debido Proceso por causar indefensión.-

En este mismo orden de ideas, señala quien recurre que del acta de presentación del imputado, se desprende innumerables omisiones y errores que son muy evidente, al momento de explanar las razones de hecho y de derecho, y que hacen evidente el vicio de inmotivación de la decisión, no realiza la recurrida, a juicio de quien apela, una relación del hecho que le atribuye a la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, para de ese modo subsumir los hechos al derecho, y poder tener certeza del delito imputado, así como tampoco señala cuales son las razones para estimar que existe peligro de fuga, limitándose a señalar: que se encuentran cubiertos los extremos del Articulo 250, en sus numerales 1, 2, y 3, como son: que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, limitándose sólo a señalar la norma, sin fundamentar, el porque, y dónde está establecida la penalidad, tampoco señala la recurrida cuál es la motivación del porqué no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada a sido autora del hecho punible, en cuanto a este elemento tan importante, indica quien recurre que es oportuno acotar que el juez de Control o de garantías, es el llamado a controlar la actividad probatoria e investigativa, y es el encargado de velar porque no se vulnere el debido proceso, y las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en la norma constitucional, legal y tratados internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Pero, es evidente que tales atribuciones no fueron ejercidas por el juzgador siendo este acto prima fase, donde el juez garantista y actuando en fase constitucional entrar a analizar la actuación policial, pues de lo contrario los operadores de justicia se convierten en invitados de palo, al no cumplir con la sagrada misión para lo cual han sido nombrados, pues no se puede tolerar que funcionarios policiales inescrupulosos carentes de toda ética, perjudiquen a personas inocentes, por no acceder a sus requerimientos oscuros y corruptos, lesionando con ello uno de los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna, como es el derecho a la libertad y a un proceso justo.

En este orden de ideas, el juez sólo se limita a transcribir parte del acta policial, sin señalar, de donde emana su convicción para estimar que la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, participo en el hecho punible imputado, dejando al débil jurídico en total estado de indefensión, violentando el sagrado deber consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, como es el de motivar sus decisiones, señalando de donde emana su convicción para estimar la participación el ilícito penal, indica la recurrida que del análisis exhaustivo de la actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, 2) que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, por el cual ha sido presentada entre ellos, ACTA POLICIAL, transcribiendo el parte del contenido de la misma. Entonces se pregunta cuando la recurrida señala entre otras, es que existen otras pruebas que la defensa ni la imputada conocen, cuales son esas otras pruebas de donde emana la convicción de que su representada es autora del delito imputado, entonces es evidente que pudiéramos estar en presencia de OCULTAMIENTO DE PRUEBAS.

Por otra parte indica, que en cuanto al peligro de fuga, señala la recurrida que existe el mismo por cuanto su representada no tiene residencia definida ni trabajo establecido, lo cual es totalmente incierto, por cuanto la misma señalo al tribunal donde residía, indicándole al tribunal la dirección donde habita, no siendo desvirtuada la misma por parte del Ministerio Publico a quien en todo caso, como director de la investigación y como parte acusatoria le corresponde probar si su patrocinada no posee residencia fija, pues es al estado a quien le corresponde la carga de la prueba, condenándola a priori por su sola condición social, de ser una persona humilde, quien se gana su sustento trabajando honradamente, como vendedora de frutas, creando la recurrida una discriminación jurídica, prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 21 ordinal 1.

De tal manera que arguye quien apela que no se toma en cuenta su condición de trabajadora informal, pues no todos tienen la virtud de tener un empleo fijo, pero no por ello debemos condenar tal condición, a sabiendas inclusive, que esta es una actividad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, el cual permite el libre desenvolvimiento, y la dedicación a un trabajo licito como es el que mi representada realiza, como vendedora de frutas.-

Aunado a ello, fundamenta su decisión en base al contenido del acta policial de donde se desprende que la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, fue aprendida por los funcionarios policiales, a quien se le solicitaron sacara todo lo que tenia adherido a su cuerpo, sacando esta lo que tenia en su cartera, y que además los funcionarios pidieron la colaboración de un testigo pero ese se negó por temor a represarías, evidenciándose, del contenido del acta policial, que no se cumplió con lo establecido en las normas referentes a la inspección de personas o cosas, como es que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y que antes de proceder con la inspección deberán advertir a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento pues dicen los funcionarios actuantes que, observaron una actitud sospechosa pero no señalan en que basan su sospecha y que les hizo presumir que su representada estuviera distribuyendo droga, por otro lado, la ausencia de un testigo, avalando el ciudadano juez, la actuación policial, la cual al parecer esta por encima de las garantías establecidas en la norma adjetiva.

Igualmente se observa en la recurrida, que se omitió calificar la detención de la imputada, no se pronuncio el juez, en relación a si, estábamos en presencia de una detención flagrante, garantizándose así lo contenido en el Articulo 44 .1, constitucional, referente a las formas de detención, lo cual trae como consecuencia vicios de insuficiencia en la recurrida.

Es de hacer notar, Según la defensa del mismo modo el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en sentencias de fecha 24 de Agosto del 2004, numero 345, y 295 y 2944 de fecha 28 de septiembre del 2004, respectivamente, las cuales han sido reiterativas en afirmar que:
.... EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO. PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD... (Negrilla del recurso).

Siendo, además, necesario la pluralidad de pruebas, su concordancia, gravedad, y precisión para poder constituir la prueba necesaria para poder fundamentar la decisión, siendo que en el presente caso la recurrida sólo cuenta con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes no buscaron la presencia de testigos, a pesar de existir en el lugar un cúmulo de personas quienes se percataron de lo ocurrido, lo cual fue señalado por la propia imputada en su declaración, declaración esta que tampoco fue tomada en cuenta por la recurrida, a pesar de ser un medio para su defensa, y como complemento, a todo lo antes dicho, no quedo acreditada la detención como flagrante, pues el ciudadano juez no se pronuncio al respecto, quedando sólo plasmado en el acta policial, que se detiene a su representada, y la existencia de una cantidad de sustancia que se presume sea droga, pero no, así, la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley que regula la materia.

Siendo inoficioso mantener privada de la libertad a la ciudadana YULI FUENTES ROBLES ,cuando existe insuficiencia de prueba, que le permita al ministerio Publico fundamentar un acto conclusivo como lo es la acusación, al no existir suficientes indicios, que permitan establecer la culpabilidad, en el caso up supra, mas por el contrario existe una duda razonable, tomando en cuenta que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, ya no sólo la improbabilidad , sino también la duda stricto sensu, impedirán el procesamiento o la elevación a juicio, y por consiguiente la condena del imputado.-

Por último establece que legaliza la recurrida la prueba obtenida ilegalmente, basando su decisión en la actuación policial que no cumple con las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, a pesar de haber esta Representación de la Defensa solicitado la nulidad del acto.

PROMOCION DE PRUEBAS: La defensa promueve como pruebas el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente el acta policial, y el acta de presentación del imputado, los cuales se encuentran en la causa llevada por el tribunal séptimo en función de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia.

PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, solicita la defensa:
1.- Se anule la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Se revoque la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTDA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinada, y en consecuencia se declare su libertad, aunado a ello se debe tomar en Cuenta la afirmación de la libertad, prevista en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal y el Articulo 8, ejusdem, referente a la presunción de inocencia.
3.-Se declare la nulidad de las actas policiales, por cuanto las mismas contienen vicios en cuanto a la actuación y obtención de la prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso no fue presentado por parte del Ministerio Publico escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos.




III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos,

PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta la defensa la violación al debido proceso, por cuanto, el ciudadano Juez de Control, al momento de dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no cumplió con lo establecido en las normas adjetivas como es en primer lugar dictar la decisión mediante un auto motivado, tal como lo señala el contenido del Articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal violación se evidencia según quien apela del contenido del acta denominada acta de presentación de imputado de fecha 14 de julio del 2010, donde el ciudadano juez dicta la decisión en la misma, la cual evidentemente no llena los requisitos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal violentando así el debido proceso.-

Ante tal denuncia resulta oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 1047, de fecha 23-07-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y en la cual se expresa:
“…omissis…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del por qué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
….que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Una vez establecido lo anterior, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha catorce (14) de julio de 2010, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Omissis… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la defensa del imputado este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes : Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) la comisión de un hecho punible, como lo es presuntamente el delito de sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, en la comisión del hecho punible por la cual ha sido presentada entre ellos ACTA POLICIAL, en fecha 12 de julio del 2010, funcionarios adscritos a la policía Regional que siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde quienes se encontraban de servicio en el Puesto las Pulgas realizando un recorrido de patrullaje a pie en el sector Los Plataneros, cuando visualizaron a una ciudadana parada con las siguientes características: 1.70 mts de estatura, de contextura fuerte, y al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, la misma vestía una bata de color azul con estampados de figuras con calzado de cotizas de color rosado, por lo que procedieron a darle la vos de alto la cual acato a cabalidad, solicitando la colaboración de un testigo, negándose los presentes a servir de testigos por temor a represalias, le solicitaron a la ciudadana que mostrar y sacara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo la ciudadana saco de un bolso tejido tipo mochila de color fucsia con rayas, sacando esta varios accesorios de uso personal, mas (01) un envoltorio de material sintético plástico (bolsa ) de color negro con amarre de cinta adherida transparente contenido en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga (marihuana), de un peso aproximado de 12, 5 gramos un envoltorio un (1) envoltorio de material sintético (bolso) de color amarillo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético (bolso), tres de color de marrón con amarre de hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga (marihuana), de un peso aproximado de 20,2 gramos para un total de 32, 7 gramos aproximadamente,. Asimismo, la cantidad de 210 bolívares fuertes, los cuales se especifican de la siguiente manera, seis (06) billetes de veinte (20) bolívares en papel moneda en actual circulación en papel moneda en actual circulación en papel moneda en, ochenta y ocho (88) billetes de diez bolívares de papel moneda en actual circulación, cinco (05 ) billetes de dos (02 ) bolívares fuertes en actual circulación, indicios que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado, así como también existe el peligro de fuga, tomando en consideración que la ciudadana no tiene domicilio definido ni trabajo establecido, la entidad del delito por el cual ha sido imputado, la pena a imponer tiene en su limite superior mayor de diez años, lo cual constituye tal como lo establece en el articulo 251, parágrafo primero, técnicamente peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, ANTES IDENTIFICADA, por la presunta comisión del delito DE DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera este Tribunal debe seguirse por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Articulo 373 del Código Órgano Procesal Penal. De igual manera SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del defensor privado de que se decrete la nulidad absoluta de la presente causa y el CAMBIO DE CALIFICACIÓN del tipo penal......dado que a criterio de este Tribunal las actuaciones policiales se cumplieron y observaron las formalidades y condiciones previstas en la actividad probatoria establecida en el Código Orgánico procesal Penal........ASI SE DECLARA.

De tal manera, que de lo antes transcrito y del criterio jurisprudencial antes citado observan quienes aquí deciden que efectivamente el Juez de Instancia, si cumplió con el requisito previsto en el artículo previsto 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al motivar adecuadamente la decisión dictada, al analizar suficientemente tal y como lo dejó plasmado en el fallo recurrido que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, por la presunta comisión
del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que también se verificó de actas que ciertamente el Juzgador de Instancia cumplió con las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, toda vez que indicó con precisión en el acta de presentación de imputados los datos personales de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Fonseca Guajira, Fecha de nacimiento 22-02-1894, de 26 años de edad, de estado civil unión libre, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADA, Hija de María de Jesús Robles Y William Fuentes, Residenciada, en el Barrio Palo Negro, Sector Mira Mar, Avenida Principal, casa s/n ( es un ranchito de color verde) frente a la pollera Mira Mar, así como también se observa de la misma, que realiza una descripción de los hechos que se le atribuyen a la mencionada ciudadana, al indicar que el acta policial de fecha 12-07-2010, se dejó constancia que funcionarios de la policía regional , se encontraban de servicio en el puesto las pulgas, realizando labores de patrullaje en el sector los plataneros, cuando visualizaron a una ciudadana parada, y al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de alto la cual acto a cabalidad , procedieron a verificarla, solicitándole que mostrara y sacara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, la ciudadana saco de un bolso tejido tipo mochila de color fucsia con rayas, y todo lo que dentro de el se encontraba que fue citado ut supra, igualmente se evidencia que el a quo explicó claramente los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las normas que son aplicables al caso de marras, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa y lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia el recurrente la violación a la defensa y al debido proceso por inmotivación de la decisión y establece en el escrito recursivo que motivar es "...Dar a explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa..."(Diccionario de la Real academia de la Lengua Española), traído este concepto a la espera del Derecho Procesal, motivar es exteriorizar exhaustivamente las razones de hecho y de derecho que motivan una decisión judicial. Significa exteriorizar el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de una decisión (auto o sentencia), y esta debe quedar estampada en la parte motiva.

En este mismo orden de ideas, en el acta de PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, se desprenden innumerables omisiones y errores que son muy evidente tal vez involuntarios del juzgador al momento de explanar las razones de hecho y de derecho, y que hacen evidente el vicio de inmotivacion de la decisión, no realiza la recurrida, a juicio de quien pela, una relación del hecho que le atribuye a la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, para de ese modo subsumir los hechos al derecho, y poder tener certeza del delito imputado, así como tampoco señala cuales son las razones para estimar que existe peligro de fuga, limitándose a señalar: que se encuentran cubiertos los extremos del Articulo 250, en sus numerales 1, 2, y 3.

En este orden de ideas, el juez sólo se limita a transcribir parte del acta policial, sin señalar, de donde emana su convicción para estimar que la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, participo en el hecho punible imputado, dejando al débil jurídico en total estado de indefensión, violentando el sagrado deber consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, como es el de motivar sus decisiones, señalando de donde emana su convicción para estimar la participación el ilícito penal.

Por otra parte indica, que en cuanto al peligro de fuga, señala la recurrida que existe el mismo por cuanto su representada no tiene residencia definida ni trabajo establecido, lo cual es totalmente incierto, por cuanto la misma señalo al tribunal donde residía, indicándole al tribunal la dirección donde habita, no siendo desvirtuada la misma por parte del Ministerio Publico a quien en todo caso, como director de la investigación y como parte acusatoria le corresponde probar si su patrocinada no posee residencia fija, pues es al estado a quien le corresponde la carga de la prueba, condenándola a priori por su sola condición social, de ser una persona humilde, quien se gana su sustento trabajando honradamente, como vendedora de frutas, creando la recurrida una discriminación jurídica, prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 21 ordinal 1.

Aunado a ello, fundamenta su decisión en base al contenido del acta policial de donde se desprende que la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, fue aprendida por los funcionarios policiales, a quien se le solicitaron sacara todo lo que tenia adherido a su cuerpo, sacando esta lo que tenia en su cartera, y que además los funcionarios pidieron la colaboración de un testigo pero ese se negó por temor a represarías, evidenciándose, del contenido del acta policial, que no se cumplió con lo establecido en las normas referentes a la inspección de personas o cosas, como es que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y que antes de proceder con la inspección deberán advertir a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento pues dicen los funcionarios actuantes que, observaron una actitud sospechosa pero no señalan en que basan su sospecha y que les hizo presumir que su representada estuviera distribuyendo droga, por otro lado, la ausencia de un testigo, avalando el ciudadano juez, la actuación policial, la cual al parecer esta por encima de las garantías establecidas en la norma adjetiva.

Igualmente, se observa en la recurrida, que se omitió calificar la detención de la imputada, no se pronuncio el juez, en relación a si, estábamos en presencia de una detención flagrante, garantizándose así lo contenido en el Articulo 44 .1, constitucional, referente a las formas de detención, lo cual trae como consecuencia vicios de insuficiencia en la recurrida.

Es de hacer notar, Según la defensa del mismo modo el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en sentencias de fecha 24 de Agosto del 2004, numero 345, y 295 y 2944 de fecha 28 de septiembre del 2004, respectivamente, las cuales han sido reiterativas en afirmar que:
.... EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO. PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD... (Negrilla del recurso).

Por último, establece que legaliza la recurrida la prueba obtenida ilegalmente, basando su decisión en la actuación policial que no cumple con las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, a pesar de haber esta Representación de la Defensa solicitado la nulidad del acto.

Ahora bien, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
“ (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)”

Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

De tal manera, que en el caso sub examine nos encontramos en la Prima facie del proceso penal, y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque se encontraban llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieron procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, tal y como se explicó en el primer motivo de denuncia, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por la defensa de autos. ASI SE DECLARA.

En relación al argumento que en cuanto al peligro de fuga, señala el apelante que la recurrida establece que existe el mismo por cuanto su representada no tiene residencia definida ni trabajo establecido, lo cual es totalmente incierto, por cuanto la misma señaló al tribunal dónde residía, indicándole al tribunal la dirección donde habita, en este sentido, señala esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De lo anterior, verifica esta Alzada que el a quo, razonó tanto el quantum de la posible pena a imponer como el probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por el Juez de Instancia en la recurrida, quien estableció:

“…omissis…así como también existe el peligro de fuga, tomando en consideración que la ciudadana no tiene domicilio definido ni trabajo establecido, la entidad del delito por el cual ha sido imputado, la pena a imponer tiene en su limite superior mayor de diez años, lo cual constituye tal como lo establece en el articulo 251, parágrafo primero, técnicamente peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….”.

Esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido a la imputada de autos, como fue, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este caso, es pertinente acotar, que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste denominado como de LESA HUMANIDAD por el impacto que en nuestra Sociedad Venezolana, como en cualquier otra causa, por ser pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha advertido que:

“Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.” (Sentencia No. 568, fecha 18-12-06)

Por su parte en dicha orientación, la Sala Constitucional ha hecho lo propio indicando lo siguiente:

“En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: Lisandro Heriberto Fandiña, asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. (…)

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
…omissis…
Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. ” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09)

Circunstancias éstas, que conllevaron en el presente caso a decretar una medida de coerción personal en contra de la imputada YULI FUENTES ROBLES, en virtud de que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, tal y como se explico anteriormente, y el cual se encuentra excluido de beneficios. Y así se declara.

Con respecto al alegato de la defensa referida a que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de ley, y que en la misma consta que varias personas se negaron a ser testigos, para la inspección de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, observan quienes aquí deciden en primer término que al realizar el estudio de la misma se constata, que cumple con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar el artículo 205 del Código Adjetivo penal establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. (Negrilla de la Sala ).

De tal manera, que a la luz de la citada disposición es muy claro que el legislador en ningún momento exige la presencia de testigos para realizar la inspección de una persona, basta que los funcionarios policiales consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de una persona, y en el caso de marras según se desprende del ata policial, la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, al momento de ver la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, lo que motivó a los mismos proceder a solicitarle que sacara lo que tenia adherido a su cuerpo, por lo que el procedimiento se realizo conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto denunciado. ASI SE DECLARA

Con respecto, a la omisión por parte de la recurrida de calificar la detención de la imputada, como flagrante, lo cual trae como consecuencia vicios de insuficiencia en la recurrida, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa toda vez que el segundo punto de la dispositiva del fallo impugnado establece: “ SEGUNDO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…omisssis…” (Negrilla de la decisión), por lo que se evidencia que no existe ninguna omisión por parte del juez a quo. ASI SE DECLARA.

Es de hacer notar, en cuanto a las sentencias reiteradas por la defensa referidas a que: “.... EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO. PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD... (Negrilla del recurso).

A juicio de esta Alzada traer a colación dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resultan inaplicables, ya que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por el recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados. Y así se declara.

Finalmente, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, no significa que esté considerándola culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña a la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, son pronunciamientos cautelares que se aplican a los fines de preservar las resultas del proceso.

En tal sentido, el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:
“… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...”(Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada YULI FUENTES ROBLES, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 137.526, con el carácter de Defensor de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, en contra de la decisión No. 1090-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionada, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 137.526, con el carácter de Defensor de la ciudadana YULI FUENTES ROBLES, en contra de la decisión No. 1090-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1090-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YULI FUENTES ROBLES, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23°) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -334- 2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-034620.
ASUNTO: VP02-R-2010-000613.
LMG/nc.-