REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004761
ASUNTO : VP02-R-2010-000668

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho NOÉ BRITO ECHETO, ALVARO FINOL PARRA y NOÉ BRITO SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 7.442, 21.325 y 72.723, respectivamente, con el carácter de Defensores de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 744-10, de fecha 26 de Julio de 2010, dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e”, y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la Defensa; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2010, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho NOÉ BRITO ECHETO, ALVARO FINOL PARRA y NOÉ BRITO SOTO, con el carácter de Defensores de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2010, la cual corre inserta desde el folio cincuenta al sesenta y uno (50 al 61); y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de Agosto del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios uno al ocho (01al 08), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio sesenta y seis al sesenta y siete (66-67), todos contentivos en la causa de incidencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Los profesionales del derecho NOÉ BRITO ECHETO, ALVARO FINOL PARRA y NOÉ BRITO SOTO, con el carácter de Defensores de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, ejercen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que dicho escrito recursivo se centra en denunciar que la Instancia en el acto de audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas y la oposición de la admisión de algunos de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, pronunciamiento éste que se encuentra inmerso en el decreto de admisión de la acusación Fiscal, y a su vez en el auto de apertura a juicio, el mismo resulta inimpugnable, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual ha dejado asentado, que:

“...Omissis…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada determina que en el caso sub iudice, la Defensa se centra en impugnar por inmotivada la declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas por la Defensa y de la oposición de algunos medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, no obstante dicha denuncia persigue la nulidad de pronunciamientos propios de la admisibilidad de la acusación Fiscal y a su vez del auto de apertura a juicio; por lo que, estas Juzgadoras acogiéndose al criterio jurisprudencial de carácter vinculante ut supra expuesto, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estiman que como bien lo señaló nuestro máximo Tribunal de Justicia, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal, que se encuentra contenido en el auto de apertura a juicio, no le ocasiona un gravamen irreparable a la acusada de autos, ya que tendrán la oportunidad de rebatir dicha acusación Fiscal, interponiendo nuevamente dichas excepciones y alegar lo correspondiente a las pruebas, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, por lo que dicho recurso es INADMISIBLE. Así se declara.

De lo antes expuesto, se desprende que en el caso de autos, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por el recurso de apelación de auto, incoado por los profesionales del derecho NOÉ BRITO ECHETO, ALVARO FINOL PARRA y NOÉ BRITO SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 7.442, 21.325 y 72.723, respectivamente, con el carácter de Defensores de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 744-10, de fecha 26 de Julio de 2010, dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e”, y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la Defensa; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por los profesionales del derecho NOÉ BRITO ECHETO, ALVARO FINOL PARRA y NOÉ BRITO SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 7.442, 21.325 y 72.723, respectivamente, con el carácter de Defensores de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 744-10, de fecha 26 de Julio de 2010, dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e”, y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la Defensa; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 329-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004761
ASUNTO : VP02-R-2010-000668
LMGC/cf