REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-008150
Asunto VP02-R-2010-000605












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, debidamente asistido por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.206, portador de la cédula de identidad N° 5.797.889, contra la Decisión N° 991-10 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, serial de carrocería CCT33CV207089, serial del motor, V0805C4A, placas 009-VAD, color Azul y Blanco, año 1982, clase Camión, tipo Cava, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha dos (02) de agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de agosto de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo que en fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control dictó la Decisión No. 991-10, en causa signada con el No. 7C-S-2056-10, mediante la cual niega la entrega del vehículo de su propiedad, tal decisión le causa un gravamen irreparable y contraviene así mismo Decisiones de otros Tribunales de la República y muy especialmente las producidas por el máximo Tribunal de Justicia, por cuanto a su juicio es un comprador de BUENA FE y el mismo constituye el medio de traslado y el sustento para su familia; ya que, el mismo es utilizado como medio de transporte de carga privado, en virtud de que no existe otro medio de empleo fijo para su persona y con tal decisión se le cercena el Derecho al Trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de propiedad y el de Poseedor que le asiste sobre el bien reclamado; ya que la propiedad del mismo fue obtenida por compra que efectuara y haber realizado el debido traspaso por ante el Órgano respectivo (Setra).

Asimismo, expresa quien apela que si bien es cierto que a los propietarios de vehículos se les brinda la oportunidad de acudir ante un Juez de Control, en casos cuando les son retenidos estos y son Negados por las Fiscalías del Ministerio Público, aún teniendo estos la obligación de devolverlos una vez concluida la investigación y que estos No Son Indispensables, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en circular número DFGR/DVFGR/DGAJ/DCCJ de fecha cinco (05) de Septiembre de 2.004, emanada de la Fiscalía General de la República violando tal obligación la Representación Fiscal; sin embargo, los Administradores de Justicia no deben ni pueden sustentar una Decisión donde obviamente se contravienen Normas Fundamentales de Derechos, porque requebrarían los Principios Fundamentales del ciudadano al pretender recibir la tutela real y efectiva, por parte de los Órganos de la Administración de Justicia y esta no se materializa, porque en el presente caso la Propiedad del vehículo solicitado no está en discusión, ya que existe en actas toda la documentación que acredita tal condición, desvirtuando así lo que ha querido hacer ver y ha enfocado sobre estas bases la Decisión a la que hoy se Recurre, a la que considera injusta, desproporcionada y no ajustada a derecho, porque cercena EL DERECHO A LA PROPIEDAD y al DERECHO DE POSESIÓN que le asisten como propietario que es y poseedor del bien solicitado la cual ha sido desconocido con tal Sentencia.

Establece además que en uso de las facultades legales que le son conferidas por la Constitución de la República, procede a solicitar la entrega material del vehículo o en su defecto que le sea entregado en Calidad de Depósito. Ya que el vehículo presenta a.-) una supuesta Suplantación en cuanto a la Chapa de la Carrocería en el tablero, b.-) el serial identificador del Chasis se
determina Falso Corroído y no apto para una activación química de seriales,
c.-) Que el serial de la carrocería en el Paral Desincorporado. d.-) Que el
serial del Motor Original y el Certificado de Registro de Vehículo es Original
tal y como consta en actas haciendo la referencia siguiente: El vehículo solicitado
es del año 1.982, hasta la presente fecha el mismo tiene una data de existencia de 28 Años y lo que todos saben y no se puede desconocer es que los vehículo
que circulan por el territorio de la república son sometidos a distintas Revisiones
por los diferentes cuerpos de seguridad y estos utilizan químicos que con el
transcurso del tiempo dañan las partes de los vehículos donde están
estos seriales, produciéndose desprendimientos de chapas, corrosiones y
devastaciones, permitiéndose hacer la siguiente reflexión; Si se tiene una
suplantación en una determinada superficie, “Esto equivaldría afirmar que se
Sustituyó una cosa por otra, parecida pero nunca igual", en el presente caso
objeto de este Análisis los funcionarios EVIDENCIARON que allí iba una chapa
con una determinadas especificaciones, pero nunca expresaron en su experticia
que la actual es distintas a las utilizadas por estos vehículo y esto porque
simplemente las cosas anormales que presenta el camión de su propiedad lo que
se encuentran es presuntamente Alteradas mas No Suplantadas, pero son por el deterioro del transcurso del tiempo y la utilización de químicos cuando han sido revisados. Dichos términos Contrapuestos y que han sido mal utilizados por el ciudadano Juez al momento de tomar su Decisión, a juicio de quien apela. (Negrilla y Subrayado del recurso).

Por otra alega, que el vehículo fue adquirido de buena fe y hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y el mismo no esta incurso en ninguno de los delitos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo dicho vehículo no presenta ninguna solicitud a nivel nacional por lo que hace presumir y afirmar que es el único solicitante y el mismo no es indispensable para la investigación, es por lo que a juicio de quien recurre que el juez de instancia ha debido tomar tales consideraciones y hacerle entrega el Tribunal con la modalidad del Depósito el Vehículo en cuestión; Así mismo el Tribunal se Pronunció en la presente causa y procedió a SOBRESEERLA y cuando se da tal figura jurídica, todos sabemos que cesa cualquier tipo de medida, por lo tanto el tribunal mas aún ha debido hacer entrega del vehículo solicitado por los efectos que produce dictar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, violentando con ello lo establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en lo relativo al derecho de propiedad que le asiste.

PETITORIO: Solicita quien apela que el presente recurso Ordinario de la Apelación, sea Declarado Con Lugar y Anulada la Decisión No. 991-10, tomada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde Niega la Entrega Material o En Deposito del Vehículo, de su propiedad, porque dicha decisión Vulnera el Derecho de Propiedad que Garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tal decisión causó un Gravamen Irreparable al no poder obtener la recuperación del vehículo y el cual fue adquirido de buena fe y se le ha invertido considerables cantidades de dinero para mantenerlo en forma segura y poder circular en el territorio de la República y este se esta deteriorando en el estacionamiento Judicial donde lo tienen a la intemperie, razón por la cual solicita asimismo se le conceda “la Libertad” del referido vehículo en calidad de depósito y se compromete a cumplir con todas las disposiciones legales que le sean atribuidas.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, debidamente asistido por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 7C-992-10, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, serial de carrocería CCT33CV207089, serial del motor, V0805C4A, placas 009-VAD, color Azul y Blanco, año 1982, clase Camión, tipo Cava, al ciudadano JOSE TRINO VILLALOBOS DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, presentó recurso de apelación en el cual manifestó que el vehículo fue adquirido de buena fe y hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y el mismo no esta incurso en ninguno de los delitos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo dicho vehículo no presenta ninguna solicitud a nivel nacional, por lo que hace presumir y afirmar que es el único solicitante y el mismo no es indispensable para la investigación, es por lo que a juicio de quien recurre el juez de instancia ha debido tomar tales consideraciones y hacerle entrega el Tribunal con la modalidad del Depósito el Vehículo en cuestión.

Así las cosas, considera el hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, y al no estar solicitado por ningún cuerpo policial a nivel nacional se evidencia la posesión legítima, pacífica, contínua e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, que posee sobre el bien, no debe menoscabarse su patrimonio, solicitando se entregue el vehículo en guarda y custodia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que sean impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

- Al folio 17 de la causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-10, emitido por el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Numero 36, Cuarta Compañía, donde se describe el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10, color Azul y Blanco, Placas 009-VAD, serial de carrocería LCT33CV207089, al cual se le efectuó una revisión a los seriales de identificación del vehiculo, determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicado en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos se encuentra suplantado, así mismo se observó que no posee serial de carrocería Body, motivo por el cual se trasladó el vehiculo y el conductor del mismo hasta la sede del comando, es decir, presentan suplantación de los seriales identificadores de la carrocería.

- A los folios 32 al 33 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 22-10-10, efectuada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de experticia de vehículos, Delegación Zulia, donde se deja constancia de la retención del vehículo Chevrolet, modelo X C-30, serial de carrocería CCT33CV207089, serial del motor, V0805C4A, placas 009-VAD, color Azul y Blanco, año 1982, clase Camión, tipo Cava, al cual se le practicó experticia que arrojó lo siguiente: 1.- Presenta el serial del motor original, 2.- presenta el serial del chassis Falso corroído y no apto para una activación química de seriales, 3.- presenta la chapa de carrocería en el tablero suplantada, 4.- presenta la chapa de carrocería en el paral desincorporada, 5.- la unidad registra en Sipol placa extraviada Exp. H.663.211 de fecha 22-062007, denunciado por la Sub Delegación del Estado Zulia, y por el INTTT, registra a nombre de Villalobos Díaz Jorge Trino C.I: V.9.702.437.

- Al folio 07, se logra constatar la remisión de las actuaciones de la causa, en fecha 11-06-10, por parte del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, donde establece que el referido vehiculo, no es indispensable para la investigación.

- Al folio 34 se logra observar el Certificado de Registro de Vehículo N° 2116664, de fecha 13-11-1998, a nombre del ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, y describe un vehiculo con las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO CAVA, AÑO 1982, SERAIL DEL MOTOR TCV207089, SERIAL DE CARROCERIA CCT33CV207089, CLASE CAMION, USO CARGA.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo al ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración. (Subrayado de la Sala).

En el caso in commento de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSOS, CORROIDOS y SUPLANTADOS, asimismo se observa que el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, y el cual fue expedido en fecha 13-11-1998, no obstante en las actas procesales no consta la realización de ninguna experticia que determinara la originalidad o no del referido certificado, lo cual no permite establecer con certeza que dicho certificado cumpla con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos, y que trae como consecuencia duda en cuanto a la titularidad del vehiculo objeto reclamado en la presente causa.

En tal sentido, esta Alzada estima que es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, aunado al hecho de que no se tiene la certeza que el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, quien es el solicitante, sea original, toda vez que como se dijo anteriormente no consta la experticia sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, en las actas que conforman el presente asunto, circunstancia ésta que apunta la imposibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

En tal sentido, es necesario señalar la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, sin embargo, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y no consta la originalidad el certificado de registro de vehículo, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no consta que sea original tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada, posee igualmente su SERIALES FALSOS, CORROIDOS y SUPLANTADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, debidamente asistido por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.206, portador de la cédula de identidad N° 5.797.889, contra la Decisión N° 991-10 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, serial de carrocería CCT33CV207089, serial del motor, V0805C4A, placas 009-VAD, color Azul y Blanco, año 1982, clase Camión, tipo Cava, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida..ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, debidamente asistido por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.206, portador de la cédula de identidad N° 5.797.889, contra la Decisión N° 991-10 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: se CONFIRMA la Decisión N° 991-10 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, serial de carrocería CCCT33CV207089, serial del motor, V0805C4A, placas 009-VAD, color Azul y Blanco, año 1982, clase Camión, tipo Cava, al ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 327-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-008150.
ASUNTO: VP02-R-2010-000605.
JFG/nc.-