REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2010-000859
Asunto VP02-R-2010-000065
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PAZ QUINTERO, portadora de la cédula de identidad N° 7.829.079, en su carácter de progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUFINO SEGUNDO NAVEA PAZ, asistida por los abogados en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y DOMINGO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.143 y 28.973, respectivamente, contra la Decisión N° 0036-10 de fecha veinte (20) de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DEVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (precalificación atribuida al momento de celebrarse el acto de presentación ante el Juzgado de instancia), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUFINO SEGUNDO NAVEA PAZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Julio de 2010, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07.07.10, esta Sala de Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, la investigación seguida por ese Despacho, solicitud que fuera ratificada en fecha 02.08.10, siendo recibidas efectivamente las actuaciones en cuestión, en fecha 11.08.10.
La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Agosto de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MAIGUALIDA PAZ QUINTERO, asistida por los abogados en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y DOMINGO ALVARADO, apela de la decisión anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Refiere la recurrente de autos, que en el caso de marras, se ha violentado el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 108.4 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, realizó una errónea precalificación del delito cometido en perjuicio de su hijo, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUFINO NAVEA PAZ, procediendo a solicitar una medida sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario a favor del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, al otorgarle credibilidad a un informe médico, que describe una enfermedad coronaria obstructiva padecida por el ciudadano en mención, que data del año 2007, sin constatar a través de un examen médico forense, el estado de salud que presentaba actualmente el referido ciudadano, a los fines de resolver sobre el sitio de reclusión en donde debía permanecer el mismo, por lo que dichos informes no debieron ser tomados en cuenta a los fines de decretar la medida de arresto domiciliario, agregando que no verificó el Juzgador, a través de un recibo de servicio eléctrico, si efectivamente el sitio señalado por el ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, reúne los requisitos mínimos para acordar el arresto domiciliario.
De otra parte, señala la apelante de marras, que el Juez de instancia, no verificó de las actas policiales, que en el caso de autos, el delito imputado había sido perpetrado por el ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, en contra de su propio hijo, no obstante, fue precalificado como Homicidio Intencional por el Ministerio Público, y no como Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.3 del Código Penal, lo cual no podía ser ignorado por la Representación Fiscal, obviándose con ello, la aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del de derecho.
Indica la ciudadana recurrente, que en el presente caso, fue obviado igualmente el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendiendo a la proporcionalidad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, no procedía la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando que han sido vulnerado los derechos de la víctima, favoreciendo al imputado de autos, lo cual desdice de la correcta aplicación de la Justicia, “ya que el Arresto Domiciliario decretado a favor del imputado padre de mi hijo, queda ubicado en el Sector el Curricán, entrando por el Abasto La Aparecida, a diez casas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diagonal al taller mecánico Los locos (sic), Municipio Mara, y dicha dirección queda a cien metros de donde resido actualmente, y tengo que estar viendo al asesino de mi hijo salirse de su casa, salirse del sitio donde fue acordado el arresto a dos casas para despachar unos gallos, es decir, el mismo se encentra como si nada hubiese pasado, como sino estuviera detenido y la custodia de un policía que lo único que hace es hablar por teléfono…”.
Asimismo, alude la apelante de autos, que el Ministerio Público, al momento de presentar al ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, no imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 273 ejusdem, en virtud que el arma utilizada fue recuperada, con los proyectiles respectivos, resultando violatorio de los derechos de la víctima, que no haya sido imputado dicho delito, lo cual fue consentido por el Juzgador de instancia, evidenciándose que tanto el Ministerio Público como el Juez a quo, se apartaron de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras.
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente de autos, solicita sea revocada la decisión impugnada, por ser contraria a derecho, y se orden la reclusión del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", “por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO…y por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…y APARTEN DEL CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA CAUSAL AL TRIBUNAL 11° DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y ORDENEN QUE OTRO JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONOZCA DE LA MISMA”.
En la presente causa, el Ministerio Público y la defensa del ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DEVIS, no dieron contestación al Recurso de Apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Sala de Alzada que efectivamente en fecha 20.01.10, fue emitida Decisión N° 0036-10 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, arresto domiciliario, al ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DEVIS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUFINO SEGUNDO NAVEA PAZ.
Contra dicha decisión fue presentado escrito recursivo por parte de la ciudadana MAIGUALIDA PAZ QUINTERO, asistida por los abogados en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y DOMINGO ALVARADO, al considerar que la referida decisión violenta el contenido de los artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.4, 118 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso de marras, el ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, fue presentado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sin tomar en cuenta tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez de instancia, que el hecho delictivo fue perpetrado en la persona de su propio hijo, lo cual lo califica de conformidad con lo establecido en el artículo 406.3 del Código Penal, y de otra parte, no le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de haber sido recuperada el arma de fuego con los respectivos proyectiles, aunado al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en informes médicos emitidos del año 2007, que describen una enfermedad coronaria obstructiva padecida por el ciudadano en mención, sin que el mismo haya sido sometido a un reconocimiento médico forense, a los fines de determinar efectivamente las condiciones de salud que actualmente presenta el ciudadano en mención, para poder establecer el sitio de reclusión, razones por las cuales, la recurrente de autos solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la reclusión del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
Ahora bien, luego de un análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Sala, se verifica que la recurrente de autos, ataca básicamente dos aspectos contenidos en la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de efectuarse la presentación del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, a saber, la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de instancia en dicho acto, y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención, basado únicamente en informes médicos emitidos en el año 2007, acerca del padecimiento por parte de éste, de una enfermedad obstructiva coronaria, sin que haya sido sometido a un examen médico forense, que determinara el estado actual de salud del mismo, a los fines de resolver lo pertinente sobre el sitio de reclusión.
Sobre el primer aspecto denunciado, referido a la calificación atribuida a los hechos, en el acto de presentación del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, por parte del Ministerio Público, esta Sala de Alzada precisa señalar a la recurrente de autos, que al momento de efectuarse dicho acto por ante del Juzgado de instancia, estamos en presencia de un proceso en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.
Así lo ha establecido sostenidamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
En el caso de marras, de una revisión efectuada a la investigación remitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a solicitud de esta Alzada, se verifica a los folios 164 al 181 de la misma, escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406.3 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUFINO SEGUNDO NAVEA PAZ, y el ESTADO VENEZOLANO, lo cual permite corroborar, que una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinó la calificación atribuida a los hechos, sobre la base de la totalidad de los elementos probatorios recabados, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, estimando en consecuencia, quienes aquí deciden, que sobre dicho aspecto, no asiste la razón a la recurrente de marras, al no configurarse la denuncia efectuada en el presente caso.
De otra parte, en relación a la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en base a informes médicos emitidos del año 2007, que describen una enfermedad coronaria obstructiva padecida por el ciudadano en mención, sin que el mismo haya sido sometido a un reconocimiento médico forense, a los fines de determinar efectivamente las condiciones de salud que actualmente éste presenta, para poder establecer el sitio de reclusión, esta Sala de Alzada, observa del contenido de la decisión impugnada el siguiente fundamento:
“Esta (sic) acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él (sic) mismo pueda ser Juzgado (sic) en Libertad (sic), no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima…evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país, y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, (sic) el Código Orgánico Procesal Penal_en (sic) artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…resulta pertinente –por aplicación del principio pro libertatis; Es (sic) por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público en que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de arresto domiciliario por las circunstancias antes explanadas y a la cual se adhirió la Defensa Privada por los alegatos esgrimidos al ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DEVIS, y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD…”
De la revisión de dicha decisión, este Tribunal Colegiado, constata que de la misma no se observa mención alguna por parte del Juez de instancia, acerca del cumplimiento de la práctica de exámenes médicos forenses por parte de profesionales de la salud, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que avalaran mediante el respectivo reconocimiento médico, el estado de salud actual presentado por el ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, al momento de ser llevado ante ese Juzgado, y de esa forma estimar si en el caso en cuestión, resultaba necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, pues si bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de dicha medida, sobre la base de informe médico suscrito en el año 2007, por el galeno Arnulfo Romero, dicho aspecto no podía ser el único estimado para proceder al otorgar de la medida de coerción personal, pues el Juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar el proceso, y ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento con los procedimientos establecidos en las normas vigentes, aplicables al caso concreto.
En el presente caso, se evidencia de las actas que componen la investigación fiscal, que en el acto de presentación de imputado, fueron consignados por parte de la defensa del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, constante de siete (7) folios útiles, referidas a informe médico y resultados de estudios médicos, de fechas 05.12.07 y 18.07.06, respectivamente emitidos por el Servicio de Cardiología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y la sociedad “Diagnóstico Cardio Vasculares del Zulia”, respectivamente, en los cuales se deja constancia que el ciudadano RUFINO NAVEA, presenta enfermedad coronaria obstructiva “que amerita stents de 2 vasos, a la DA y C derecha, actualmente con angina a pequeños esfuerzos por lo que amerita a la brevedad posible colocación de 2 Stents de dichos vasos, para los cual requiere los siguientes insumos…”, y cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica leve y cardioangioesclerosis (folios 137 al 143); informes emitidos con la finalidad de practicar cirugía de corazón al ciudadano en mención, la cual fuera practicada según lo refirió la defensa de autos, en dicho acto de presentación, por lo que, ante la presentación de exámenes de antigua data, resultaba obligatorio para el Juzgado de instancia, comprobar previamente el estado de salud del imputado de autos, quien había sido intervenido quirúrgicamente hace tres (3) años atrás, a los fines de concluir que en su caso, procedía la medida de arresto domiciliario otorgada, pues si bien, el Juez debe velar por garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos sujetos a procesos penales, no es menos cierto, que ante la presunción de condiciones particulares del estado de salud de los mismos, que amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar, éste debe ser constatado previamente por profesionales de esta materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de resolver lo conducente al caso.
Esta Sala observa que el Juez de instancia en el presente caso, no dio el debido cumplimiento a las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, debiendo ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal.
Es así, como a juicio de esta Alzada, tal como lo señala la recurrente de marras, el Juez a quo debió ordenar la práctica de examen médico forense, a los fines de verificar el informe emitido en el año 2007, sobre el estado cardiológico presentado por el ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, puesto que ese es el procedimiento adecuado a seguir en estos casos, en virtud que el Juez debe garantizar el derecho que tienen todas las partes a verificar y controlar lo sucedido en el proceso, a los fines de que las decisiones emitidas sean ajustadas a derecho y en observancia de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En ese sentido, los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el alcance de la actuación de los peritos a los fines de emitir dictamen pericial en los asuntos que sean llamados a conocer, no siendo necesaria su designación por parte del Juez cuando se trate de expertos adscritos a los órganos de investigación penal, y atendiendo a ello, el Juez de Control se encuentra en la obligación, de auxiliarse de dichos expertos, a los fines de constatar lo alegado por las partes, para de esa forma emitir un fallo ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias concretas del caso concreto.
En otro orden de ideas, es preciso para quienes aquí suscriben señalar, que en el presente caso el Juez de instancia yerra cuando afirma que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, para luego afirmar que no hay constancia que el mismo carezca de arraigo en el país, o que exista prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, y dictar luego una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues dichos elementos deben encontrarse debidamente acreditados, para proceder al decreto cautelar.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
Por ello, a juicio de quienes aquí deciden, tal señalamiento del Juzgado de instancia, resulta desacertado, pues contraviene lo establecido por las normas procesales vigentes y los criterios fijados por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, precisa esta Sala pronunciarse de conformidad con lo expuesto anteriormente, sobre la revocatoria de la decisión recurrida emitida por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que en el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUFINO NAVEA PAZ y el ESTADO VENEZOLANO, existiendo elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, cuya gravedad se estima al haber sido perpetrado en contra de su propio hijo, y además configurarse la pluralidad de delitos que hacen surgir la presunción del peligro de fuga en el presente vaso, resultando procedente la medida aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.
Por último, atendiendo a lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada, como garante de la tutela judicial efectiva, y en resguardo de la garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tramite lo conducente, a los fines de practicar con carácter de urgencia, un reconocimiento médico legal, al ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a los fines de establecer el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano en mención, y de esa manera fijar los lineamientos necesarios para resguardar el derecho a la salud del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PAZ QUINTERO, asistida por los abogados en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y DOMINGO ALVARADO, contra la Decisión N° 0036-10 de fecha veinte (20) de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PAZ QUINTERO, portadora de la cédula de identidad N° 7.829.079, en su carácter de progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUFINO SEGUNDO NAVEA PAZ, asistida por los abogados en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y DOMINGO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.143 y 28.973, respectivamente, contra la Decisión N° 0036-10 de fecha veinte (20) de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DEVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (precalificación atribuida al momento de celebrarse el acto de presentación ante el Juzgado de instancia), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUFINO SEGUNDO NAVEA PAZ.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida identificada ut supra y se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DEVIS, debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encuentra actualmente en conocimiento del presente asunto, dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tramite lo conducente, a los fines de practicar con carácter de urgencia, un reconocimiento médico legal, al ciudadano RUFINO NAVEA DEVIS, por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a los fines de establecer el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano en mención, y de esa manera fijar los lineamientos necesarios para resguardar el derecho a la salud del mismo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 326-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000065
JFG/lmrb.-