REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000635
ASUNTO : VP02-R-2010-000635
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.351, con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 900-10, de fecha 18 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta la defensa que el día 16 de Junio de 2010, el Tribunal Octavo de Control acordó privar de Libertad a su defendido Decretando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando hacer una relación detallada de los argumentos jurídicos para decretar dicha privación de libertad, sin tomar en cuenta el delito por el cual imputó el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado y ni la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Publico de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En igual orden de ideas cita la defensa en su escrito recursivo el criterio de varios autores patrios con respecto a la Privación de Liberad en el Proceso Penal Venezolano, así como en relación a los principios fundamentales que rigen dentro de dicho proceso, tales como, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, considerando quien apela que el Tribunal de la causa irrespetó las reglas procesales para decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez de la causa no observó acertadamente que la libertad consagrada en Nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el Articulo 44 del Texto Constitucional y el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma igualmente que su defendido tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como inocente y sea juzgado en Libertad, éste estado de inocencia impide la afectación de otro Derecho que es el Derecho de la Libertad.
Por último, la defensa hace referencia a la sentencia número 293 del
expediente número 04-0141 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde se establece entre otras cosas.. "La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Medida Privativa de Libertad." Otro "No debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del Procesado (Peligro de Fuga).
PRUEBAS: promueve la defensa como Prueba la Totalidad de las Actas que conforman la causa Principal signada con el numero 8C-12450-10.
PETITORIO: Solicita muy respetuosamente el apelante que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis, declare Sin Lugar el decreto DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa y por ende la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
La ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, actuando en Representación del Estado como Titular de la Acción Penal, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numerales 1,10,11,14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en representación de los intereses del ORDEN PÚBLICO, en la Causa Penal signada con el N° 8C-12.450-10, Causa Fiscal N° 24-F46-0875-10, iniciada en contra del Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.920.246, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos en los siguiente términos:
Expresa el Ministerio Publio que el ABOG. JUAN CARLOS ZABALA, en su carácter de Defensor del Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, exponiendo que en el proceso iniciado en contra de su patrocinado, el juzgado a quo en el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sin argumentar jurídicamente su decisión, así mismo, no tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Indica asimismo la Vindicta Publica que se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha 17 de Junio 2010, por el Funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en el procedimiento policial para la Aprehensión del Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, no se incumplió en ningún momento la norma
constitucional que ampara el sagrado DERECHO DE LIBERTAD, por cuanto el
Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, fue sorprendido IN FRAGANTI
en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de
ORDEN PÚBLICO, cuyo bien es materia de Seguridad de Estado, de
conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como
DELITO FLAGRANTE entre los supuesto previstos en el Artículo 248 del Código
y Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se
acaba de cometer, el cual se materializó al momento que el Funcionario actuante le incautara un ARMA DE FUEGO, sin exhibición del respectivo documento para su porte o información sobre su procedencia legal, tal aseveración surge del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS MAVAREZ, adscrito al adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación San Francisco, donde se deja expresa constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el Imputado
JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ: "(...) En esta misma fecha, Prosiguiendo
con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas,…omissis… procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente HÉCTOR BARRIOS, y el Experto Mecánico Morgan Pérez,….omissis… de
este despacho, con la finalidad de practicar EXPERTICIA DE
ACTIVACIONES ESPECIALES, BARRIDO (BÚSQUEDA DE
CUALQUIER EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO)
EXPERTICIA QUÍMICA (EN BÚSQUEDA IONES NITRITO Y NITRATO.)
e inspección técnica detallada; a el Vehículo Marca Chevrolet. Modelo Tahoe.
color blanco, clase camioneta. AGU-431, Serial de Carrocería
IGNFC13J87J400363, el cual guarda relación con la referente causa, una vez en el
lugar se procedió a practicar lo antes mencionado, de igual manera en
la búsqueda minuciosa de cualquier evidencia de interés Criminalistico, se
pudo localizar en la parte interna de la guantera del vehículo, lado derecho
(Copiloto), de manera oculta un (1) arma de fuego, marca Glock. modelo 17.
serial ENT-974. la cual luego de ser removida se le pudo observar un
proveedor de balas, con 6 balas en su estado original, y una bala en su
estado original dentro de la recamara, y en la parte posterior izquierdo, Un (1) computador Lapto, marca Siragon, modelo SL41-10, color
negro y Gris, con un transformador de corriente, marca Hipro, serial FI-090600908104, las cuales se detallan y especifican en la referida Inspección seguidamente encontrándonos en un hecho atípico y antijurico y de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:45 minutos de la tarde del presente día, mes y se procedió a la detención del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, de profesión comerciante, de fecha de nacimiento 12-11-1979, residenciado en la urbanización Altos del Sol Amada, Cuarta Etapa, número 43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-14.920.246, a quien se le incauto el mencionado vehículo,…omissis…”.
(Copiado textualmente del Acta de Investigación de fecha 17-06-2010. Expediente N° I-456.953 del C.I.C.P.C - Subrayado y Cursiva del recurso).
Ahora bien, expresa la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta que en el Acto Oral de Presentación del Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, celebrado ante el referido Juzgado, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia de las actas policiales acompañadas que el identificado Imputado se encontraba incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, así mismo, haciendo de conocimiento del Juzgado que el "Arma de Fuego incautada" en el citado procedimiento policial se encontraba igualmente involucrada en la Investigación Fiscal N° 24-F46-0829-2010 /1-456.927, CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), iniciada en virtud de unos hechos punibles ocurridos en fecha 13 de Junio de 2010, en el Sector Los Cortijos, Barrio Roberto Trujillo, calle Principal, cerca de la Herrerí "Heredero de Bendiciones", Vía Pública, Municipio San Francisco Estado Zulia, de cuyas actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar las participaciones de los ciudadanos: 1) YORMAN ZAMBRANO C.l N° V-15.747.221, 2) MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ALMARZA C.l 15.531.125, 3) ELY HEBERTO HERNÁNDEZ CHAMUNT C.l N° V- 6.321.036, 4) ALEJANDRO ANTONIO MORALES BOHORQUEZ Alias ALEJANDRITO, 5) ALEXANDER JOSÉ DAVILA GONZÁLEZ Alias EL AMARILLO C.l N° V- 11.290.748, así como del Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ C.l N° V-1 4.920. 246. en la presunta comisión de los delitos: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del Artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS C.l V-1 2.099.909, HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS C.l V-1 5.71 8.059, BILLY MICKE MARÍN
BECERRA C.l V-1 7.71 8.059, JOMAN HUERTA SEMPRUN (Occisos), y 2.-
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado
en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el
Artículo 80 Ejusdem, numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en
concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del Artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la
ciudadana JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA (lesionada), la cual se
encuentra en FASE INVESTIGATIVA. tal como lo prevé el Artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los fines de practicar todas las diligencias e investigar los mencionados hechos punibles, asegurando el
presunto sujeto y objeto activo (Arma de Fuego) de la perpetración de los
mismos, mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; considerando la Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251 y
252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitada por el Ministerio
Público. DECISIÓN N° 900-10. CAUSA PENAL N° 8C-1 2.450-10.
En este mismo orden de ideas establece que en el acto oral de presentación del imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ celebrado en fecha 18 de Junio 2010, así como de la Decisión dictada por el Juzgado a quo, se evidencia que se cumplió con la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO DEL IMPUTADO DE AUTOS, la cual también ampara los principios y Derechos a la defensa, presunción de inocencia, a ser escuchado, a ser juzgado ante su juez natural, y de legalidad, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Imputado JESÚS ÁNGEL
ATENCIO SÁNCHEZ con asistencia de su abogado defensor de confianza,
fue informado de los cargos por los cuales se le investiga, teniendo el acceso a las
actas policiales, y la disposición del tiempo necesario para ejercer la Defensa
Técnica del mismo, igualmente, le fue informado de la Investigación Fiscal N° 24-
F46-0829-2010, I-456.927, donde presuntamente aparece involucrado su
patrocinado, de las cuales tienes las puertas abiertas por parte del Ministerio
Público para acceder a las mismas, y de solicitarle a la Representación Fiscal
Cuadragésima Sexta como Titular de la Acción Penal y parte de Buena Fe, las
actuaciones que considere sean pertinentes y necesarias para ejercer su Defensa
Técnica.
Así mismo, la Representación Fiscal informa por medio de la presente contestación que al arma de fuego le están siendo practicadas pruebas tendientes a determinar si esta incursa en algún delito y que el arma de fuego incautada al Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, según EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-1 35-DB-1 705 de fecha 30-06-2010, practica por los Funcionarios Expertos Reconocedores ABOG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Sub-lnspector JAMES VARGAS y Agente LUIS adscritos al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del C.I.C.P.C, ordenada practicar mediante Oficio N° ZUL-F46-1468-10 en la orden de inicio de la investigación fiscal N° 24-F46-0875-10/I-456.953, iniciada en contra del imputado JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.920.246, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, junto a las siguientes evidencias de interés criminalísticos: "(...) Seis (06) Conchas y Seis (06) proyectiles pertenecientes a los Disparos de prueba de tres (03) armas de fuego tipo pistolas, marcas Glock. seriales: CDB049; ENT974; KXU389, respectivamente, relacionadas con la experticia Balística N° 1704, de fecha 30/06/2.010, Expediente N° 1-456.927. emanada del Departamento de Balística de la Delegación Estadal Zulia, y Quince (15) Conchas y dos (02) proyectiles relacionados con las experticias Balísticas N° 143 de fecha 01/06/2010; N° 145 de fecha 01/06/2010; N° 147 de fecha 02/06/2010 y N° 164 de fecha 29/06/2010 respectivamente, relacionadas con el expediente 1-530.590, emanadas del Departamento de Balística de la Delegación Estadal Falcón, solicitadas por esa representación Fiscal según comunicado N° FAL-1-0740 de fecha 28/06/2010, rendimos ante usted bajo juramento el siguiente informe pericial (...) CONCLUSIONES: 1.- Las Cinco (05) Conchas calibre 9 milímetros parabellum, objeto de la experticia balística N° 147 de Fecha, 02 06/2010, expediente 1-530.590, y la concha Calibre 9 milímetros parabellum objeto de la experticia balística N° 145, de fecha 0106/2010, expediente 1-530.590, emanadas del Departamento De Balística Falcón, fueron percutidas por el arma de fuego Marca Glock. Modelo: 1 7. Calibre 9 milímetros parabellum. Serial: ENT974. objeto de la experticia Balística N" 1704. de fecha 30/06/2.010. expediente N° 1-456.927. emanada del Departamento de Balística del Zulia, dichas piezas se envían a la Sub. Delegación de Coro, en donde quedaran en calidad de depósito, una vez individualizadas en este departamento. (...)"
(Copiado textualmente de la Experticia de Comparación Balística N° 9700-1 35-DB-1 705, Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del C.I.C.P.C - Cursiva del recurso).
La Representación Fiscal solicitó en el Hecho Punible presentado a conocimiento del Juzgado a quo que, las resultas del PROCESO iniciado podría ser razonablemente satisfechos con la aplicación al Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, indica el Ministerio Publico que para que opere la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, deben encontrase llenos los parámetros establecidos en las referidas normas procesales, tal y como ocurre en el presente caso y así lo explico la Representación Fiscal en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ.
PETITORIO: La Representación Fiscal solicita respetuosamente que el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ZABALA, sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISIÓN N° 900-10 dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, donde le fuera decretado al Imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión efectuada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se refiere a que en fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, sin hacer según el impugnante, una relación detallada de los argumentos jurídicos para decretar dicha privación de libertad, no atendiendo ni tomando en cuenta el delito por el cual Imputó el Ministerio Publico, sin considerar la magnitud del daño causado, la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Publico de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de tal manera que a juicio de la defensa el Tribunal de la causa irrespetó las reglas procesales para decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la causa no observó acertadamente que la libertad consagrada en Nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, de igual manera sin acierto se observa que el Juez de la causa pasa por alto que su defendido tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y que se le trate como inocente y le decrete su juzgamiento en Libertad, éste estado de inocencia impide la afectación de otro Derecho que es el Derecho de la Libertad.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, la Fiscalía (a) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Omissis… oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Observa este Tribunal (sic) la presente averiguación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la investigación de como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta acreditada en efecto la comisión de un hecho Punible, precalificado inicialmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenidos en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de posible pena a imponer en su limite máximo no exceden (sic) los 08 años, y evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 17-06-2010; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se deja constancia en ACTA POLICIAL, de misma data, sobre procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes AGENTE CARLOS MAVAREZ, adscrito al referido Organismo Policial, fundamentando el procedimiento policial lo siguiente: "El día diecisiete de Junio de 2010, a las 02:30 horas de la tarde. Encontrándose realizando un patrullaje de seguridad por la Urbanización Altos del sol Amada, cuando se observo a un ciudadano de contextura obesa, piel blanca, el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que se le solicitud (sic) su documentación personal y al realizarle una inspección corporal, y al vehículo de su propiedad, logrando incautar en el interior de la guantera de la Camioneta un arma de fuego, Tipo Pistola marca Glock, con una bala en su interior sin percutir y un cargador contentiva de 6 balas, por lo que según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico al ciudadano, quien se identifico como JESÚS ÁNGEL ATENCIO SANCHEZ, que quedaría detenido por aparecer incurso en uno de los Delitos El Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), leyéndosele sus "derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada la solicitud de la Defensa, y se declara Sin Lugar lo requerido por el Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en el centro de Arrestos el Marite (sic), a la orden de este Tribunal. Todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de la decisión).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Denuncia como se dijo anteriormente la defensa que el Tribunal de instancia acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, sin hacer una relación detallada de los argumentos jurídicos para decretar dicha privación de libertad, desatendiendo el delito por el cual imputó el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado, la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Publico de Ocultamiento de Arma de fuego, irrespetando así las reglas procesales al decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal motivo de denuncia resulta oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 557, de fecha 10-11-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:
“…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito”. (Negrilla de la Sala).
Igualmente, la Sentencia N° 242, de fecha 26-05-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:
“…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En consonancia con lo anterior, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, y los supuestos de hecho citados ut supra que la a quo verificó que, la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal imputado por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme se corrobora del acta de investigación de fecha 17-06-2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Municipio San Francisco, Inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 16-06-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Municipio San Francisco, área de técnica policial, a un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR BLANCA, PLACAS AGU-431, AÑO 2007, serial de carrocería 1GNFC13J87J400363, CLASE CAMIONETA, TIPO WAGON LT 4X2, USO PARTICULAR, mediante la cual se dejó constancia que en dicho vehiculo se encontraba oculta en la parte interna de la guantera ubicada del lado del copiloto un arma de fuego color negro, tipo pistola marca GLOCK, MODELO 17, SERIAL ENT-974, igualmente se encontró en la recamara de dicha arma de fuego una bala original calibre 9 m.m marca CAVIM, prevista de un cargador marca GLOCK contentiva de seis balas calibre 9 m.m marca CAVIM; elementos de interés criminalístico éstos, que determinaron, en criterio de la Juez de Instancia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó en la Audiencia de Presentación, en razón de verificarse los elementos que constituye el referido tipo penal. Ahora bien, la participación o no, que pueda tener el imputado de auto en el hecho punible que se le atribuyó, será materia a ser dilucidada en la investigación que se realice a los fines de esclarecer los hechos y de obtener la verdad.
En este mismo orden de ideas, se verifica de la recurrida, que el Juzgado de Instancia consideró al decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, una serie de elementos de convicción como los ut supra referidos, tales como, el acta de investigación penal, de fecha 17-06-2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, a través del cual se aprehendió al hoy imputado, Inspección Técnica de Vehiculo de fecha 16-06-2010, donde se dejo constancia de la incautación del arma de fuego, que a juicio de la Instancia, fueron elementos suficientes para considerar que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública, los cuales refieren una serie de principios de actuación, que no se limitan a la hora y a los objetos incautados, sino que prevén una amplia gama de requisitos, entre los cuales se evidencian, el lugar de los hechos, la fecha de la detención, el señalamiento de las personas que han participado en el procedimiento, una relación sucinta de los hechos, la firma de los funcionarios actuantes, formalidades éstas que establecen también la certeza del contenido de tales actuaciones, con apego al debido proceso, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado; en tal sentido, esta Alzada conviene en no darle la razón a la recurrente cuando señala que no existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que en el caso de marras se constata que la jueza de instancia en la decisión recurrida describió explícitamente todos y cada uno de los elementos de convicción que se encontraban agregados a las actas procesales, cumpliéndose así cabalmente en el caso in commento con el requisito establecido por el legislador en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por último, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ.
Por otra parte, alegó la parte recurrente que en el caso de autos, no concurre el supuesto de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga; en este sentido, señala esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.
Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De lo anterior, verifica esta Alzada que la a quo, razonó tanto el quantum de la posible pena a imponer como el probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
(Negritas de la Sala).
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)
En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por la Juez de Instancia en la recurrida; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como fue, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por la magnitud del daño causado, y por la posible pena a imponer, y que conllevaron a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ. Así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ANGEL ATENCIO SANCHEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional, toda vez que la juez de instancia lo hizo como lo estableció en la recurrida: omissis… en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.…,omissis”. Así se declara.
Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, lesión alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.351, con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 900-10, de fecha 18 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.351, con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 900-10, de fecha 18 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 900-10, de fecha 18 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02°) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 290 -2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-000635.
ASUNTO: VP02-R-2010-000635.
LMG/nc.-