REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021208
ASUNTO : VP02-R-2010-000369

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 20-10, de fecha 4 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación fiscal, interpuesta en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, y se decretó la Libertad Plena del imputado antes mencionado.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28.05.2010, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:


Consideran los recurrentes, que la juzgadora, entró a conocer el fondo del asunto, al establecer: “en el presente caso no se evidencia ningún elemento probatorio que permita presumir la participación….”, y al respecto debió haber analizado las frases consiguientes y apreciar, que del testimonio dado por el testigo presencial, LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, no señala a un Francisco cualquiera, sino que se señala, a Francisco, el sujeto que labora en el mercal donde se suscitaron los hechos, y que se desempeña como caletero, y quien fue visto y señalado por éste, afirmando además que lo reconocería de volver a verlo.

En consecuencia, señalan los impugnantes que, disienten de la decisión apelada, por cuanto se evidencia que la ciudadana jueza se extralimitó en las facultades que le confiere la ley, durante la fase preparatoria, pues si bien es cierto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 2381-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que existen circunstancias en las que les esta permitido al Juez de control pronunciarse, sin que ello involucre conocer el fondo del asunto, no es menos cierto, que en la presente causa, no nos encontramos en ninguna de las circunstancias que reflejó dicha sentencia.

Ahora bien, la juzgadora no tomó en consideración que se pronuncio al fondo del asunto, haciendo para ello un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, la cual debía ser resuelto, a través de la celebración del juicio oral y público, haciendo hincapié esta representación fiscal, que fue tan evidente el juicio de valor que emitió dicha juzgadora, que desechó el testimonio del testigo presencial, donde se evidenciaba la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen; por lo que consideran que lo que la juzgadora llama: “…control efectuado a la acusación…, dentro de los parámetros permitidos…”, es una extralimitación y no se encuentra establecido valorar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que, la misma confunde los fundamentos de la imputación que son todos aquellos elementos que durante el curso de la investigación llevaron a la convicción de la existencia no solo del hecho punible, sino de la participación y consecuente responsabilidad del autor del hecho, con los medios de prueba, en cuyo estado de la causa, solo le estaba dado pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas y verificar si la acusación reunía los requisitos formales del mismo; quien solo argumenta: “...que no existen suficientes elementos de convicción plasmados en dicha acusación para que se inicie un juicio oral y público contra el imputado antes identificado, lo cual no puede ser subsanado por la representación Fiscal, ya que ello implicaría el inicio nuevamente de la Fase de investigación la cual precluyó...” .

PROMOCIÓN DE PRUEBA: En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de comprobar los motivos de derecho argumentados en la presente recurrida, invoca el acta de audiencia preliminar N° 407-10 de fecha 04/05/2010. Así mismo, a los efectos videndi, promueve la causa que contiene la investigación llevada por ante este despacho bajo el numero 24-F39-0426-09.

PETITORIO: Solicitan se admita el presente recurso, se le de el curso de Ley a que se refieren los artículos 448 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva se dicte sentencia acogiendo con lugar el presente recurso de apelación, anulando el auto recurrido, y ordenando la reposición de la casa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Finalmente, solicitan se libre orden de aprehensión en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ.



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, a cargo de los Abogados LEANDRO LUIS PIRELA PERICH e INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

Señala la Defensa que el único argumento que presentó la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, para solicitar la orden de aprehensión, y la posterior privación de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, y luego la presentación de la Acusación, fue una declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, quien era uno de los Tres (03) vigilantes que estaban de guardia en el Centro de Acopio Nasa Sur, al momento que presuntamente sustrajeron cierta cantidad de mercancía de dicha empresa; quien en una declaración rendida ante el CICPC Sub Delegación San Francisco expuso lo siguiente: “ Resulta que el día jueves 02-04-09 en horas de la madrugada me encontraba de guardia en el centro de acopio nasa sur montando guardia nocturna y pude observar que estaban cargando de adentro hacia afuera en un camión tipo cava de color amarillo, cajas de mercancía de dicho centro”. El ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, al ser interrogado en relación a los hechos investigados, en respuesta a la segunda pregunta dijo: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que se encontraban cargando dicho camión? CONTESTO: “solo conozco a uno que le dicen FRANCISCO, los otros no se el nombre pero trabajan en Mercal’’. Después en respuesta a la séptima pregunta dijo: “SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería?. CONTESTO: “Si porque Trabajan en Mercal. Luego ante la respuesta a la octava pregunta respondió; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho?. CONTESTO: “Estaba PABLO RODRIGUEZ y otro vigilante estaba durmiendo que se llama ELIAS AÑEZ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, alega la Defensa que es importante hacer un estudio minucioso de la testimonial rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, ello con el fin de demostrar la inocencia de su defendido FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, y lo acertada de la decisión de la ciudadana Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, de Sobreseerle la causa; por lo que a continuación hacen las siguientes observaciones: El ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, dice que solo conoce a uno de los sujetos que estaban hurtando al cual le dicen Francisco, pero que a los otros los reconocería porque también trabajan en Mercal; al respecto se plantean las siguientes preguntas: “PRIMERO: ¿ Porque si el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO no solo señala de hurtar la mercancía a nuestro defendido FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, sino también a otras personas que también trabajan en Mercal, los funcionarios del CICPC ó la Fiscalía del Ministerio Publico, nunca hicieron diligencia de investigación alguna para identificar a los otros presuntos trabajadores de Mercal que supuestamente participaron con su defendido en el hurto de la mercancía y de esa manera corroborar lo dicho por el vigilante LUIS MONTILLA?; la respuesta es sencilla, fue porque esas personas no existen ó no son las que él dice, y decimos que no existen ó no son las que él dice, porque si existieran ó fueran las que él dice, las hubieran identificado fácilmente por ser éstos también trabajadores de Mercal, a donde acuden diariamente a laborar, aunado a que el departamento de recursos humanos tendría sus datos filiatorios incluyendo sus fotografías. SEGUNDO: ¿Si el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO dice que de volver a ver los sujetos que hurtaron la mercancía los identificaría ya que son trabajadores de Mercal, porqué no los identificó cuando se dirigió con los funcionarios del CICPC, en fecha 03 de Abril de 2009, a las instalaciones del Mercal para señalarles a su defendido FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ,? (ver acta de investigación criminal folio 38). En ese sentido, advierten los profesionales del derecho que no los identificó, porque eso fue un invento del ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO. TERCERO: Si el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, dijo en su declaración que estaba montando guardia al momento que hurtaron la mercancía con PABLO RODRIGUEZ y otro vigilante que estaba durmiendo que se llama ELIAS AÑEZ, ¿porqué el vigilante PABLO RODRIGUEZ, coincide y se contradice en ciertas partes fundamentales de lo que su compañero LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO dice en su declaración?; como por ejemplo: 1- NO SE CONTRADICE: QUINTA PREGUNTA; ¿ Diga usted, quienes se encontraban presente en el momento que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: ‘‘ Mis compañeros de vigilancia LUIS MONTILLA y ELIAS AÑEZ”. 2- SI SE CONTRADICE: SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, llego a observar alguna persona dentro de las instalaciones del Mercal durante su horario de trabajo?. CONTESTO: “No, no vi a nadie, ya que me encontraba caminando por el área del estacionamiento que es muy extenso, vigilando los camiones que se encontraban en el lugar” (Ver folios 32 al dorso). Refieren entonces que, en este caso hay contradicción con lo manifestado por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, porque tal como se puede evidenciar, éste argumentó que cuando vio a un tal FRANCISCO y a otros trabajadores de Mercal hurtando la mercancía estaba en compañía de PABLO RODRIGUEZ, (ver folio 35), y como se puede evidenciar el vigilante PABLO RODRIGUEZ dice todo lo contrario. 3- SI SE CONTRADICE: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, superviso la parte trasera del lugar?. CONTESTO “Si, yo observe todo normal al momento de mi supervisión” (Ver folios 32 al dorso). En este caso también existe una contradicción con lo argumentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, porque éste dice que tanto su defendido como también otros sujetos utilizaron hasta un vehículo montacargas para embarcar la mercancía, lo que originaría bastante ruido y llamaría la atención de todos los vigilantes, incluyendo el que estaba durmiendo. También afirman que se contradice porqué el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, nunca mencionó que cuando supervisó con su compañero PABLO RODRIGUEZ, todo estaba normal. 4- SI SE CONTRADICE: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se da cuenta su persona y sus compañeros de vigilancia que se habían llevado varias cajas de atún enlatado de Mercal? CONTESTO: “Porque cuando fuimos a dar un segundo recorrido por las instalaciones del Mercal nos dimos cuenta que los portones estaban cerrados pero con la cerradura rota’’.

Así las cosas, continúan señalando las supuestas contradicciones de la declaración del testigo presencial, porque si bien es cierto, que éste se dio cuenta del hurto por los candados que estaban rotos, no es menos cierto, que el vigilante PABLO RODRIGUEZ, en ningún momento manifiesta haber visto a su defendido FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, hurtando mercancía alguna, tampoco a otros sujetos ni menciona el encendido del montacargas. (Ver folios 32 y 34), en la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga usted, llego a observar a alguna persona que labore en Mercal, durante la noche de guardia? CONTESTO: No, ya que no conozco a casi nadie, porque tengo poco tiempo trabajando allí”.

De acuerdo a lo anterior, señalan los profesionales del derecho que dándose el caso que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, no conociera a las personas que estaban hurtando la mercancía, el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO le habría informado al menos el nombre de FRANCISCO, ello debido a la novedad relevante que se estaba cometiendo. En relación con el tercer vigilante de nombre ELIAS AÑEZ, es importante acotar que éste ciudadano es todo un misterio, pues a pesar que el día que ocurrieron los hechos estaba de guardia (presuntamente dormido), tal como se puede evidenciar en actas, él mismo ni siquiera esta plenamente identificado, ni mucho menos rindió ningún tipo de declaración por ante organismo de investigación alguno. También alegan que es importante que se tome en cuenta en la presente investigación lo argumentado por el ciudadano VLADIMOIRH NAPOLEON VILLALTA ROSALES, quien en su carácter de Gerente de Mercal, interpuso la denuncia del hurto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Dos (02) de Abril de 2009, siendo el caso que cuando respondió a la segunda pregunta dijo: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como posible autor de los hechos? CONTESTO: “Sospecho del vigilante LUIS MONTILLA, quien se encontraba en el momento de este robo y otros que pasaron anteriormente” (ver folio 3).

Así las cosas, se preguntan 1-¿Porqué si el ciudadano VLADIMOIRH NAPOLEON VILLALTA ROSALES, en su condición de denunciante menciono al ciudadano LUIS MONTILLA, como sospechoso de haber participado en el hurto, por presuntamente estar involucrado en otros hurtos que se originaron con anterioridad; aunado a las contradicciones en las que incurrió en su declaración, ni siquiera la Fiscalía lo imputo, el CICPC solicitó ante el Ministerio Público que se emitiera en su contra una Orden de Aprehensión u orden de allanamiento a la morada de este ciudadano, que en conjunto con los otros dos vigilantes PABLO RODRIGUEZ y ELIAS AÑEZ, eran los responsable de la custodia de la mercancía y por ende los verdaderos sospechosos ó responsables de lo que le ocurriera a la misma?. Sino mas bien el Fiscal CARLOS INFANTE, lo esta utilizando como testigo presencial del presunto delito. ¿2-.Porqué por el simple hecho de que el principal sospechoso de haber hurtado la mercancía, es decir, el ciudadano LUIS MONTILLA, dijera que su defendido FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, fue quien la hurto con otras persona, le basto a la Fiscalía para solicitar una Orden de Aprehensión, le solicitara la Privación de su Libertad y lo Acusara Formalmente del delito de Hurto Calificado, cuando en el expediente, no existe ninguna prueba de carácter criminalístico en contra de él, ya que en ningún momento le incautaron cosa alguna proveniente del delito, ni colectaron huellas dactilares, videos, grabaciones, prueba de ADN u otra prueba que lo responsabilizaran del delito que le imputan.?. Este es un precedente grave, ya que bastaría el solo señalamiento de alguien para que a una persona le libren una orden de aprehensión, y lo Acusen de cualquier delito. 3-¿Por qué nunca el CICPC ó la Fiscalía del Ministerio Público se molestaron en averiguar quienes eran las otras personas que dijo el ciudadano LUIS MONTILLA que estaban presuntamente hurtando la mercancía con nuestro defendido FRANCISCO? 4.- ¿Porque los Agentes CARLOS MAVARES y GEOVANNY RUIZ y JESUS PUERTA, del CICPC en un Acta de Investigación Criminal de fecha Tres (03) de Abril de 2009, inserta en el folio 38, manifiestan que se dirigieron a la sede del Mercal Nasa Sur, ‘‘en compañía del ciudadano LUIS MONTILLA con el fin de ubicar, identificar e imponer de actas procesales al ciudadano mencionado como Francisco”, ‘‘Una vez apersonados en el lugar el ciudadano que acompaña la comisión nos indico la persona requerida”, “Así mismo se le impusieron de las actas procesales refiriéndole que funge como investigado en la misma...”?. Al respecto, hacen las siguientes consideraciones; se evidencia que estos funcionarios le violentaron todos los derechos Constitucionales y Procesales a su defendido FRANCISCO PRIETO, ya que en un solo acto hicieron lo siguiente: 1- rueda de reconocimiento, donde el testigo reconocedor fue LUIS MONTILLA y la persona por reconocer fue nuestro defendido FRANCISCO PRIETO y, 2- Lo Impusieron de actas procesales, al respecto nos preguntamos ¿estaba presente su Abogado defensor para imponerlo de actas?, los funcionarios del CICPC suplieron de esta manera las facultades que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y a los Tribunales de Control.

En consecuencia, advierten que, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le aplicaron a su defendido el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde ese cuerpo policial era el encargado de dirigir la acción penal, decidiendo quien debía estar privado de su libertad y quien no, en este caso los referidos funcionarios del CICPC solicitaron abusando de la buena fe de la fiscalía la orden de Aprehensión, no habiendo prueba alguna en contra de él.

Ciudadanos Magistrados, es lamentable que la Fiscalía del Ministerio Público al momento de presentar el escrito de acusación ante el Tribunal de la causa, no haya tomado en cuenta nada de lo argumentado con anterioridad, ya que solo tomó como sustento para presentar la Acusación la declaración del principal sospechoso LUIS ALBERTO MONTILLA, y la serie de oficios que se tramitan en una investigación, mas no se pronuncio en nada en relación a los testigos promovidos por la defensa ni mucho menos procedió de manera objetiva.

En relación a lo señalado por la Vindicta Pública en su impugnación, alegan: PRIMERO: Con respecto a que la ciudadana Juez, no debió hacer un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, es importante acotar que la Jueza lo que hizo fue darle cumplimiento a los principios y garantías establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en los artículos 282 ejusdem, y el artículo 330 numeral 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a decidir en la audiencia preliminar sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; y en el caso de marras podemos evidenciar una falta absoluta de pruebas que sustente la Acusación Fiscal, porque si bien es cierto, que la ciudadana Juez no tomó en cuenta la escueta declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, presuntamente testigo presencial del hurto, quien señalo a un tal FRANCISCO, no es menos cierto, es que el ciudadano Fiscal CARLOS INFANTE en los mas de seis (06) meses que estuvo detenido su defendido, en ningún momento se percató de lo siguiente: 1- Que a la única persona que señaló el representante de la víctima (MERCAL) VLADIMOIRH NAPOLEON VILLALTA ROSALES, en su condición de denunciante, como posible autor o partícipe de ese hurto y otros mas ocurridos en Mercal, fue al ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, es decir, la persona que señaló a un tal FRANCISCO, el caletero que conllevó a la detención de su defendido FRANCISCO PRIETO. 2- Que por negligencia u omisión nunca solicitó una rueda de reconocimiento a los demás empleados de Mercal, para dar con el paradero de los demás autores señalados por el vigilante LUIS ALBERTO MONTILLA. 3- Nunca tomó en cuenta la serie de contradicciones entre los vigilantes LUIS ALBERTO MONTILLA y PABLO RODRIGUEZ, que eran las personas encargadas de la custodia de la mercancía hurtada. 4-Nunca le preguntó al vigilante LUIS ALBERTO MONTILLA, el porque no detuvo con sus compañeros de manera flagrante tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar a su defendido FRANCISCO PRIETO, cuando lo encontró presuntamente hurtando la mercancía. 5- También es importante señalar que el Fiscal CARLOS INFANTE nunca valoró las testimoniales de los testigos presentados por la defensa que daban fe que su defendido se encontraba a la presunta hora del hurto en su vivienda durmiendo acompañado de su padre y demás familiares. 6- Tampoco se preocupó por ubicar al tercer vigilante que presuntamente estaba durmiendo de nombre ELIAS AÑEZ que hasta este momento es un misterio su paradero, afirmando que es obvio la necesidad de otra serie de diligencias de investigación que debió haber ordenado, con el fin de descubrir a los verdaderos autores del delito de hurto en Mercal. Todas estas acciones u omisiones de la Fiscalía del Ministerio Publico conllevó a que la ciudadana Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, decidiera en justo derecho el sobreseimiento de la causa, no sometiendo a nuestro defendido a los designios de un juicio oral y publico, que lo tendría privado de libertad por un largo tiempo mientras se celebra el mismo.

Concluyen los profesionales del derecho que, no se puede considerar una irregularidad lo decidido por la Jueza A quo, porque precisamente para evitar los abusos de poder contra el débil que sería el ciudadano común, es que el Legislador le otorgó las facultades a los Jueces de esta fase del proceso el Control Constitucional y Legal del mismo; de lo contrario no tendría sentido la celebración de las audiencias preliminares y todo pasaría automáticamente a juicio incluyendo, cualquier violación al debido proceso porque se consideraría el fondo del asunto; y es lamentable que a ciertos Fiscales de! Ministerio Público no les agrade en nada que le desestimen o le declaren inadmisible una acusación, ya que al momento de presentarlas ven como un hecho cierto que el Juez que conoce la causa la va ha admitir sin importar, si están llenos los extremos legales o no, como se hizo en el presente caso.

Al respecto refieren que el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, 2da edición, paginas 273 y 274, establece que la carga de la prueba es cabeza de la parte acusadora, por lo que en el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalía o un Acusador Privado, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, este no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el Tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer, dentro de los marcos de la imputación. En el sistema inquisitivo la carga de la prueba de su inocencia pesa sobre el acusado, porque esta diseñado como una lucha entre el procesado y el Juez investigador, director y decisor del proceso, cuyas ilimitadas facultades le permiten, prolongar el proceso de formación de la acusación (sumario), casi hasta el infinito. Sobre el Principio de la Carga de la Prueba PEREZ SARMIENTO nos dice: “No esta expresamente consagrada en el titulo preliminar del COPP, que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal venezolano, pero esta in situ de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, pues si la acción penal facultad de perseguir e investigar el delito no corresponde al Tribunal sino a las partes acusadoras (principalmente al Ministerio Público) que es la parte acusadora a quien le corresponde probar sus imputaciones y para ello tendrá que inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes, pues, de lo contrario, su caso será desestimado. Es allí donde reside la regulación de la carga de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha explicado con anterioridad, el Ministerio Publico no ha presentado una sola prueba en contra de nuestro defendido FRANCISCO PRIETO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Primero: El acta con el desarrollo integro de la Audiencia Preliminar con su decisión.
Segundo: La totalidad de la causa signada con el número 24- F39-0426-09, para que la misma sea confrontada con el presente escrito de Contestación a la Apelación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no para efectos videndi sino para su análisis total.

PETITORIO: Solicitan se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado ante este Tribunal por los ciudadanos Fiscales, Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA, MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión tomada en fecha (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), en la causa numero 6C- 23.116-09, según acta numero 407-10. Y a todo evento se mantenga en estado de libertad, hasta tanto culmine el proceso penal que deba enfrentar, atendiendo al Derecho a la Presunción de Inocencia que le asiste establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y al Principio de Afirmación de la Libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los impugnantes, recurren de la decisión de sobreseimiento, argumentando como único motivo de apelación, que la decisión que decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, emitió pronunciamiento al fondo del asunto, emitiendo un juicio de valor en relación a las pruebas, a los fines de determinar que el hecho punible no se le puede atribuir al imputado.

Al respecto la Sala para decidir observa que:

Efectivamente, el día 04 de Mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL.

Se aprecia que en esa oportunidad el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la Acusación, por considerar que la misma no cumplía el requisito establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, y se decretó la Libertad Plena del imputado de autos.

En tal sentido, la decisión recurrida en relación a este punto, textualmente expresó:
“Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido el contenido de la acusación fiscal y analizado dicho escrito con la finalidad de determinar si el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en la narración de los hechos plasmados en el mencionado escrito, así como de los elementos de convicción en los que se fundamenta la representación Fiscal se evidencia claramente la existencia de un hecho punible, como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, de esos mismos elementos promovidos no se evidencia de forma alguna la presunta participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, es decir, no conllevan a una presunción razonada de relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad penal del imputado. Es importante destacar que la razón de la acusación es la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictivo determinado, debiendo ser solamente acusado aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, para lo cual resulta impretermitible la realización de una serie de operaciones o actividades que se encaminen a la individualización del mismo, lo cual no sucede en el presente caso en el que no se evidencia ningún elemento probatorio que permitan presumir la participación del procesado en el ilícito imputado, no pudiendo responsabilizarse al mismo por el simple señalamiento de una persona respecto a otra que tenga el mismo primer nombre “FRANCISCO”, como en el caso de marras. Es por lo que en razón de las facultades conferidas por el legislador al juez de control, de admitir o no la acusación fiscal, así como también nuestro máximo Tribunal, tal como lo dejara asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, medante sentencia Nº 2381-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se deja establecido lo siguiente: “…el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe (sic) la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada) el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente materias sustanciasles (sic) o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (negrillas del Tribunal); y en base a la materialización del control efectuado a la acusación, por esta juzgadora dentro de los parámetros permitidos, y en virtud de evidenciarse la falta de claridad que debe tener sobre la posible participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del análisis efectuado por quien aquí decide, conllevando a determinar que no existen suficientes elementos de convicción plasmados en dicha acusación para que se inicie un juicio oral y público contra el imputado antes identificado, lo cual no puede ser subsanado por la representación Fiscal, ya que ello implicaría el inicio nuevamente de la fase de investigación la cual precluyó (sic), y así lo establece entre otros, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada Comentarios al código Orgánico Procesal Penal Quinta Edición, pág. 104, quien respecto a este mismo punto señala: “…De tal manera que si el fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, no puede entonces el Juez de control convertirse en su lazarillo o vademécum, es decir, no puede el juez convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle el capote al Ministerio Público…Pero en ningún momento puede pretenderse que el Fiscal vuelva a realizar la investigación de las que resultaron las fallas, pues si lo que quería era tiempo para investigar detenidamente el asunto debió decretar el archivo de la causa y ordenar a los cuerpos policiales la profundación de la pesquisa en términos de inteligencia policial,…” En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acusación interpuesta, por no cumplir con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que al no haber elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho ilícito, no resulta procedente medida cautelar alguna, por no estar llenos los tres supuestos del artículo 250 ejusdem y en virtud de que el vicio presentado en el escrito acusatorio no puede ser subsanado, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Penal Adjetivo. ASí SE DECIDE.
SEGUNDO:
Vista la inadmisibilidad de la acusación, y en virtud de que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de la causa, se ordena la libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ.
TERCERO
Este tribunal sexto de control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, como garante de los derechos constitucionales y el derecho a la defensa, declara INADMISIBLE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado ampliamente identificado en actas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde, de este mismo día. Se oficia al director del centro de arresto y detenciones preventivas el Marite bajo el numero 1753-10. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-”


Ahora bien, se observa que la Jueza A quo, plasma en su decisión que la acusación no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos que deberá contener la misma para su admisión, en ese sentido dicho numeral establece: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, no obstante decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, el cual versa sobre situaciones que no se refieren a requisitos de forma, sino mas bien de fondo, cuando la recurrida establece: “en el presente caso en el que no se evidencia ningún elemento probatorio que permitan presumir la participación del procesado en el ilícito imputado, no pudiendo responsabilizarse al mismo por el simple señalamiento de una persona respecto a otra que tenga el mismo primer nombre “FRANCISCO”, como en el caso de marras”.

En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al decreto del Sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley”. (Sentencia No. 203, Fecha 27-05-03) Negritas y Subrayado de esta Sala

Más recientemente, dicha Sala Casacional, señaló que:

“En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente: “… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de 2005).
Igualmente la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril de 2001, expresó:
“…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de la Sala Penal).
Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen”. (Sentencia No. 138, Fecha 12-05-10) Negritas de esta Sala


En ese sentido se advierte que, la fase intermedia constituye el momento estelar donde tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de manera infundada, temeraria o arbitraria –control material-.

Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se observa que la Jueza de Control decretó el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 326 ejusdem, en ese sentido estima esta Sala que la Instancia decreta un sobreseimiento, no lo hace en respuesta de la declaratoria con lugar de una excepción, la cual fue la alegada por la Defensa –artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO, con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción ésta que no fue resuelta en la recurrida, y la cual comporta se funda en un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, resolviendo en este caso la Instancia, la petición de la Defensa no como la declaratoria con lugar de una excepción sino como una solicitud de sobreseimiento, lo cual a juicio de esta Sala vulneró principios y garantías al omitir pronunciarse acerca de la excepción opuesta y al emitir un Sobreseimiento, valorando cuestiones de fondo propios de la fase de juicio.

En consecuencia, advierte este Tribunal Colegiado que, Juez de Control puede dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, hacer valoraciones de cuestiones de fondo esencialmente para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que son imputados, pero no así cuando las pruebas, tales como testimoniales que deben ser analizados previa evacuación del medio de prueba, para determinar la no atribuibilidad o no del hecho punible al imputado de autos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que el Juez de Control en fase preliminar puede decidir sobre cuestiones de fondo, solo dependiendo del caso, y así señala:
“3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Sentencia No. 1500, fecha 03-08-06) Negritas y Subrayado de esta Sala

Asimismo, dicha Sala en Sentencia más reciente a la anterior señaló:
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. (Sentencia No. 1676, Fecha 3-08-07) Negritas y Subrayado de esta Sala


En consecuencia, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional, no siendo este el caso de marras, ya que la misma se fundó en el análisis del testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA PERDOMO, que deberá ser evacuado en juicio para alcanzar o no su eficacia probatoria.

Por consiguiente, se desprende que en esta oportunidad el Tribunal de Control no podía pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos acerca de los medios de prueba de carácter testimonial promovidos, pues ello genera un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal del imputado que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley; consideraciones todas estas, en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos en la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y por consiguiente, se declara la nulidad de la decisión No. 20-10, de fecha 4 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación fiscal, interpuesta en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, y se decretó la Libertad Plena del imputado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 20-10, de fecha 4 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación fiscal, interpuesta en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, y se decretó la Libertad Plena del imputado antes mencionado. TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio aquí señalado, e igualmente resuelva la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -287-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021208
ASUNTO : VP02-R-2010-000369
LMGC/cf