REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000090
ASUNTO : VP02-X-2010-000090

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2010, por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-P-2009-008185, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA ZABALA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de Agosto de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2009-008185, exponiendo las siguientes razones:
“Quien suscribe la ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en mi condición de Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, encargada del referido tribunal, según Convocatoria signada bajo el N°049-2010 de fecha 26 de Abril del 2010, Convocatoria de fecha 04 de Mayo del 2010 N°-050 y Convocatoria de fecha 28 de Junio del 2010 N°-072-2010, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VP11-P-2009-008185, en contra del ciudadano imputado; JUAN BAUTISTA ARREAZA ZABALA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se encuentra como defensor el ciudadano; PABLO PIÑA Defensor publico (sic) Segundo con el cual el día doce (12) del mes de Julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las Nueve y Cuarenta (9:40) horas de la mañana constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de quien suscribe ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ, en la Sala de Audiencia N°-1 a fin de realizar la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el numero (sic): VP11-P-2009-008206, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado OSCAR SEGUNDO MEDINA, acompañado de su defensor público PABLO PIÑA, la Fiscal 44° del Ministerio Publico, ABG. NIVIA RINCON; es el caso que al inicio de la presente audiencia se suscitó un incidente con el defensor ABG. PABLO PIÑA, el cual se dirigió en un tono de voz alto e intolerable con mi persona; es por lo que me dirijo hacia el referido Defensor Publico (sic) de una manera cordial a fin de lograr mediar con él pidiéndole respeto a esta institución y a las personas presentes en la sala en el momento de audiencia, por cuanto se encontraba frente a una Autoridad y sobre todo ante damas, lo cual ocasionó un mayor enfado hacia el mismo, levantando el tono de voz, de una forma irrespetuosa, grosera y nada profesional, lo cual dio lugar a que se ordenará la salida de la Sala de audiencia del abogado PABLO PIÑA Defensor publico (sic) Segundo, quien quiso oponer resistencia; pero el alguacil de la Sala de nombre MERVIN FLORES, le pidió que colabora (sic), presentándose en la Sala por el incidente ocurrido los alguaciles LEOVANIS URRIBARRI y DIONICIO CORREA, para verificar lo que estaba ocurriendo en virtud de que se escuchaba en las afueras de la sala lo que estaba sucediendo, razón por la cual se hace necesario diferir la realización de la audiencia oral. Es por lo que procedí a levantar Acta Administrativa de los sucedido la cual Anexo a este escrito en copia Certificada signada con la letra A, procediendo a Notificar al Coordinador de Jueces del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dr. ROMULO GARCIA, a la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Dr. YENNIFFER GONZALEZ, a la Coordinación de Defensoria publica Dr. JUAN CARLOS LOPEZ y a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia Dra. ISMELDA RINCON; en cumplimiento de los fines legales consiguientes.
Asimismo; se recibió en fecha 13-07-2010 Oficio N°-DA-613-10 emanado de la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas ciudadana; MARIA BARBARINO, comunicación sobre lo acontecido, la cual anexo al presente escrito signado con la letra B.
Por lo ante expuesto; en virtud de la conducta asumida por el abogado PABLO PIÑA Defensor publico Segundo, sin prever que la audiencia fue diferida por su actitud y perjudicando a su defendido, el cual ante todo debe dirigirse hacia las personas con el debido respeto y consideración, por el simple hecho de ser seres humano (sic) y mas aun al momento de dirigirse ante una Autoridad y sobre todo a una dama lo debe hacer de una manera educada y respetuosa, mas aun por ser un funcionario publico, lo debe hacer en completo apego con los principios consagrados en las normas contenidas el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que en aras de garantizar una Justicia expedita; en el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra bastante comprometida; que hace que me encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en este acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Detectada como ha sido, en este momento, la anterior circunstancia,
considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta causa, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.
En este orden de ideas ha establecido la doctrina que la Recusación y la Inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...”.
“Establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M. Fernández, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, que: “...La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...” “La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango.”
“...lnhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 Pág. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención...”
En virtud de lo antes esbozado; considera quien suscribe ser razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, en concordancia con el numeral 8° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa.
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa la presente inhibición, por cuanto me encuentra incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El (sic) Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.”


A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña acta administrativa de fecha 12.07.10, en la cual se deja constancia del incidente narrado en el informe de inhibición, copia certificada de Oficio N° DA-613-10 de fecha 13.07.10, remitido por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, remitido al Juzgado de instancia, en el cual remiten acta de novedad suscitada en fecha 12.07.10, ocurrida en la Sala de Audiencias N° 1, de la sede en la cual funciona dicha Extensión Judicial, copia certificada de escrito de solicitud interpuesto por el Defensor Público PABLO PIÑA PARRA, con el carácter de Defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, a quien se le sigue el asunto No. VP11-P-2009-008185, todo constante de doce (12) folios útiles.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa, esta Sala de Alzada considera que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte de la funcionaria inhibida, que afecte su capacidad subjetiva para continuar conociendo del proceso que es llamada a conocer, toda vez que lo acontecido en la sala de audiencia, a saber, que la misma ordenara la salida del abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de dicha sala, a consecuencia de la actitud poco moderada e irrespetuosa demostrada por el referido ciudadano, sólo evidencia el control y dirección, que de acuerdo a las normas vigentes, forman parte de las atribuciones y facultades que han sido conferidas a los Jueces de la República, para dirigir el proceso, a los fines de hacer respetar la jerarquía e investidura propias de la función ejercida, al momento de administrar e impartir justicia, por lo que, la orden emitida por la Jueza inhibida, originada por la actitud irrespetuosa asumida por el defensor público, abogado PABLO PIÑA PARRA, no resulta razón suficiente a los fines de alegar una afectación de la imparcialidad por parte de la funcionara en mención, máxime si la misma no explana de manera concreta y fundada, cómo dicha situación afecta su imparcialidad.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).


En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la originan, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por ello, a criterio de estas Juzgadoras, en el presente caso no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala de Alzada a declarar SIN LUGAR la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 325-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.