Asunto Principal VP02-S-2004-002201
Asunto VP02-R-2010-000435









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 581-10, de fecha trece (13) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHOLLENYNDER JHELLFREDT CRUZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ORIETA ISABEL MEJIAS.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 18.06.10, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08.07.2010, se produjo la admisión del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral para el día 22.07.10, cuya realización se difirió al no constar en autos el resultado de la boleta de notificación debidamente librada por esta Alzada, a la víctima de autos, siendo fijada nuevamente la audiencia para el día 04.08.10.
En fecha 04.08.10, se celebró por ante esta Sala de Alzada, la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Representante Fiscal, abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, el ciudadano JHOLLENYNDER CRUZ CARDOZO, debidamente asistido por la abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y la ciudadana ORIETA MEJIAS, en su carácter de víctima, esgrimiendo las partes sus alegatos de manera oral en dicho acto.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados JOSÉ RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscales Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, apelan de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Refieren los recurrentes de autos, luego de realizar una transcripción de la decisión impugnada, que la misma presenta el vicio de inmotivación, violentando con ello el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto citan extracto de sentencia N° 069 de fecha 12.02.08, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por dicha Sala en sentencia N° 164/27.04.06 y por la Sala Constitucional en sentencia N° 150/24.03.00.

Agrega la Fiscalía recurrente, que en materia de sobreseimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23.09.09 (Expediente N° 2008-461), con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció la obligación al juez de motivar específicamente las causas que dan lugar a dicho decreto, lo cual no fue cumplido por la Jueza de instancia, al momento de decretar el sobreseimiento en la presente causa.

De otra parte, alegan los apelantes de marras, que la Jueza a quo olvidó, que en el presente caso, debió establecer la responsabilidad o no del acusado, a los fines de decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que del delito investigado y por el cual se presentó acusación, deriva la acción civil, para salvaguardar los derechos de las víctimas, y así dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 118 del texto penal adjetivo, que establecen como fin del proceso penal el resarcimiento y reparación del daño a la víctima, máxime si compaginan dichos aspectos, con lo establecido en los artículos 1977 y 1956 del Código Civil, que fijan la prescripción de las acciones personal a los diez años, “y además que las (sic) misma en materia civil no podrán ser prescritas a menos que la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito este (sic) prescrita, tal pues podemos observar que este delito se cometió el día 2 de octubre de 2.004, que fecha de hoy solo (sic) han transcurrido 6 anos (sic) por lo que todavía es apresurado haber realizado el presente sobreseimiento por parte de la juez aquo (sic)”.

Concluyen los Fiscales recurrentes, que en el caso de marras, existe una evidente nulidad absoluta de la decisión impugnada, al presentar inmotivación el fallo en cuestión, y en consecuencia solicitan se declare con lugar el Recurso de Apelación presentado y se anule la referida decisión, en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, y que no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Esta Sala de Alzada, precisa dejar constancia de los siguientes aspectos con relación al escrito de contestación presentado por la defensa de autos:

En fecha 28.05.10, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31.05.10, siendo emitido en fecha 02.06.10 por ese Despacho, auto de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta a la abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública 22ª, en su carácter de defensora del ciudadano JHOLLENYNDER CRUZ CARDOZO, a los fines que diera contestación al recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación, la cual fue recibida en fecha 04.06.10, según se verifica al folio 20 de la incidencia, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 14.06.10. (Folios 1 al 11 y su vuelto, 17 al 20, 21 al 34).

Ahora bien, es menester destacar en el presente caso, en primer lugar, que el Juzgado de instancia, de manera errónea procede a librar boleta de emplazamiento a la defensa de autos, de acuerdo con el contenido establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido al emplazamiento para el Recurso de Apelación de Autos, no siendo éste el procedimiento a aplicarse en la presente causa, pues nos encontramos frente a un Recurso de Apelación contra Sentencia, regulado a partir del artículo 451 y siguientes del Texto Penal Adjetivo, es decir, que a efectos de proceder a contestar el recurso de apelación presentado, la oportunidad prevista en la norma es de cinco días siguientes al vencimiento del lapso para presentar la apelación, el cual en el presente caso, fenecía el día 28.05.10 (día 10), según el cómputo de días de despacho remitido por la Secretaría del Juzgado de instancia, al haber sido dictado el fallo apelado el día 13.05.10 (Folios 12 al 16).

No obstante, ante el error incurrido por parte del Juzgado a quo, al emplazar a la defensa de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada verifica que en el caso de autos, la defensa de marras, se dio por notificada en fecha 04.06.10, y de acuerdo al cómputo de días de despacho (folios 36 y 37), los tres días otorgados por el Tribunal de instancia, precluyeron en fecha 09.06.10, y aún en caso, de haber aplicado los cincos días establecidos a los fines de dar contestación a los recursos de apelación de sentencia, dicho lapso concluyó el día 11.06.10, constatándose así que el escrito de contestación a la apelación, fue presentado por la defensa de autos, el día 14.06.10, lo cual se traduce en la extemporaneidad del escrito de contestación, y así lo declara este Órgano Superior.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por la Fiscalía recurrente, en su escrito de apelación, quienes aquí deciden proceden a resolver los puntos de impugnación esgrimidos por los apelantes de autos en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, ha sido presentado recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JHOLLENYNDER JHELLFREDT CRUZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ORIETA ISABEL MEJIAS, al considerar la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que la decisión impugnada, presenta una evidente falta de motivación, por cuanto la misma procedió a decretar el sobreseimiento, sin haber determinado la responsabilidad penal o no del ciudadano en mención, a los fines de declarar la extinción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho de la víctima, a solicitar el resarcimiento y reparación del daño causado en materia civil, solicitando con base a dichos alegatos, se decrete la nulidad absoluta de dicha decisión, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, en aras de garantizar justicia, equidad e imparcialidad en el caso de marras.

Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso, asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que se evidencia una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Efectivamente, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, y como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias N° 396/31.03.00 y 813/13.11.01).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la pena aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1118/25.06.01).

Por otro lado, es necesario establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606 de fecha 10.05.2000, precisó

“...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

El referido criterio fue ratificado por la misma Sala, en decisión No. 485 de fecha 06.08.2007, en el cual señaló:

“...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 687 de fecha 29.04.2005, cónsona con tal postura, ha señalado:

“... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa de un análisis efectuado a la decisión recurrida, que la misma, en abierta contraposición a los criterios ut supra expuestos, procedió -sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del ciudadano JHOLLENYNDER CRUZ CARDOZO, por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, seguida en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.5 del Código Penal.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“……este Tribunal procede a decidir ya que debe cumplir con la dirección del presente acto, y garantizar en el mismo la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar el Control Judicial, del acto tal como lo dispone en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el entendido que debe prevalecer por parte del órgano jurisdiccional que efectuara el acto la garantía de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso el cual esta establecido en el artículo 49 en su numeral 1° (sic) del citado texto Constitucional.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:…
Y pasa hacer la siguiente revisión minuciosa el hecho en la presente causa ocurriendo (sic) en fecha 02/10/2004 y el ciudadano acusado de auto fue presentado por ante órgano jurisdiccional en fecha 03/10/2004, ahora bien cabe destacar que el tipo penal es de tipo Penal de Robo en Figura de Arrebaton (sic) el cual esta (sic) contenido en el articulo (sic) 458 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano ante de la reforma efectuada a este citado texto sustantivo penal, el cuan (sic) establece una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses cuya sumatoria efectuada al limite (sic) superior y al limite (sic) inferior nos da treinta y seis (36) meses de prisión, al cual se le aplica la rebaja del termino (sic) medio contenida en el articulo (sic) 37 del Código Penal, quedando la misma en 18 meses de Prisión que seria (sic) 1 años (sic) y seis de prisión, si nos vamos a la revisión exhaustiva de las actuaciones la prescripción penal de las actuaciones esta (sic) contenida en el articulo (sic) 108 dispone lo siguiente salvo en el caso que la ley dispone otra cosa la acción prescribe así en su numeral 5° (sic) por tres años si el delito mereciere una pena de tres años o menos, por lo tanto el presente delito prescribe a los tres años y se evidencia que desde la ocurrencia de los hechos que fue el día 02/10/2004 hasta la fecha 02/10/2007 la fiscalía (sic) no presento (sic) acto conclusivo en la presente causa por lo tanto el delito prescribió en el año 2007, y la Fiscalía del Ministerio presento (sic) su acusación en la fecha 29/07/2008, cuando ya la acción penal estaba debidamente prescrita, por lo cual es de orden publico (sic) decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo (sic) 318 en su numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y pasa la causa a cosas (sic) juzgadas (sic) de conformidad con el (sic) 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se extingue (sic) todas las Medidas (sic) de coacción personal que estuvieran vigentes en la persona del ciudadano JHOLLENYNDER JHELLFREDT CRUZ CARDOZO…Por lo que se declara SIN LUGAR la acusación y se declara CON LO (sic) LUGAR la solicitud de la defensa publica (sic) en cuanto a decretar SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSAy (sic) se declara con lugar la prescripción de oficio…”


Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que la Jueza a quo, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el establecimiento del carácter punible del hecho, resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público. De manera que al no haber la Jueza de instancia, cumplido con esta labor, infringió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035 de fecha 26.01.2001, precisó:

“..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.
Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003, precisó:

“...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)
En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, Rafael Moreno Labrador y Renato José Laporta Rodríguez. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida no estableció -como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia, limitándose simplemente a verificar sin con ocasión al transcurso del tiempo había operado o no la prescripción de los hechos punibles.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por ello, esta Sala de Alzada, una vez establecidos, los anteriores fundamentos de hecho y derecho, considera procedente decretar CON LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, y se ordena a un órgano subjetivo distinto, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 581-10, de fecha trece (13) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión N° 581-10, de fecha trece (13) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHOLLENYNDER JHELLFREDT CRUZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ORIETA ISABEL MEJIAS.

TERCERO: Se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000435
JFG/lmrb.-