REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000696
ASUNTO : VP02-R-2010-000696

Vistos los dos recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por el profesional del derecho FREDYS ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.588, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO TORRES, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DEVHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JUAN CARLOS MORÁN FERNÁNDEZ y ALEXANDER JOSÉ MARÍN; y no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por falta de imputación formal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha once (11) de Agosto del año 2010, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FREDYS ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.588, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO TORRES, y la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el primero de los mencionados, interpuesto por el ciudadano FREDYS ROLDAN, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO TORRES, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de Junio del año 2010, la cual corre inserta desde el folio ochenta y ocho al noventa y dos (88 al 92); y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios uno al tres (01al 03), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45), todos contentivos en la causa de incidencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de Junio del año 2010, la cual corre inserta desde el folio ochenta y ocho al noventa y dos (88 al 92); y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios veinticinco al veintinueve (25 al 29), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45), todos contentivos en la incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. El ciudadano FREDYS ROLDAN, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO TORRES, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que dicho escrito recursivo se centra en denunciar que la Instancia en el acto de audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación, requerimiento que se sustentó en que el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, que le había sido atribuido a su representado no se configuraba en el caso de autos, sino en tal caso, el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y como consecuencia de esa declaratoria sin lugar, la Instancia admitió la acusación Fiscal incoada; en tal sentido, es menester para estas Juzgadoras advertirle a la parte recurrente, que al sustentar su petición en el hecho que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público a su representado, no se configura en el caso de autos, cuestionando así la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pronunciamiento éste que se encuentra inmerso en el decreto de admisión de la acusación Fiscal, y a su vez en el auto de apertura a juicio, el mismo resulta inimpugnable, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual ha dejado asentado, que:

“...Omissis…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada determina que en el caso sub iudice, la Defensa se centra en impugnar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado LEONARO TORRES, la cual se encuentra contenida en la admisibilidad de la acusación Fiscal y a su vez en el auto de apertura a juicio; por lo que, estas Juzgadoras acogiéndose al criterio jurisprudencial de carácter vinculante ut supra expuesto, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estiman que como bien lo señaló nuestro máximo Tribunal de Justicia, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal, que se encuentra contenido en el auto de apertura a juicio, no le ocasiona un gravamen irreparable al acusado de autos, ya que el mismo tendrá la oportunidad de rebatir dicha acusación Fiscal, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, por lo que dicho recurso es INADMISIBLE. Así se declara.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el mismo se planteó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo es recurrible, por considerar la Vindicta Pública que la nulidad del acto de imputación realizado en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, le causó un gravamen irreparable a su pretensión punitiva de castigar lo ilícitos presuntamente cometidos por el imputado de autos.

V. Respecto, de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, considera esta Alzada que de la revisión de las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencia de apelación, se observa que, las mismas fueron remitidas en copia en el cuaderno de apelación por lo que, esta Sala procede a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

VI. Igualmente, se observa que no se dio contestación al recurso de apelación de autos.

De lo antes expuesto, se desprende que en el caso de autos, resulta ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DEVHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JUAN CARLOS MORÁN FERNÁNDEZ y ALEXANDER JOSÉ MARÍN; y no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por falta de imputación formal. Y resulta INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por el recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho FREDYS ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.588, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO TORRES, en contra de la decisión No. 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DEVHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JUAN CARLOS MORÁN FERNÁNDEZ y ALEXANDER JOSÉ MARÍN; y no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por falta de imputación formal.


SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho FREDYS ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.588, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO TORRES, en contra de la decisión No. 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 321-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA