REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: VP02-P-2010-035229
Asunto: VP02-R-2010-000645
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 38° Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de defensora publica de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, ejercido contra la Decisión Nº 735-10, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de defensora, de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

En primer lugar, señala la recurrente que la A quo, en su decisión, vulnera el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, al decretar el procedimiento en flagrancia, fundamentado únicamente sobre la base de la denuncia realizada por la victima, MARIELA GUTIERREZ, donde la misma deja plasmado en actas policiales, que los hoy imputados, intentaron despojarla de su teléfono celular, por medio de amenazas; procediendo los funcionarios policiales a realizar la inspección corporal de los imputados de autos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco pudieron ubicar testigos en el lugar de los hechos.

Manifiesta la apelante que, aún cuando de las actas se desprende que no les fueron encontrados a los imputados ningún objeto de interés criminalístico en el lugar de los hechos, que guardasen relación con la denuncia formulada por la víctima, la A quo consideró, llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para consecuentemente, decretar una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos sin una orden judicial, citando extracto de la sentencia N° 272, de fecha 15.02.07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Sostiene la recurrente, que la detención de sus defendidos es ilegitima por cuanto se realizó sin una orden judicial, violando así lo consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo cual establece que en consecuencia de dicha violación, las actas policiales se encuentran nulas, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 Ejusdem, procediendo a citar extracto de la sentencia N° 003, de fecha 11.01.2003, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente indica la apelante que, la A quo en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de sus defendidos, por cuanto entre sus consideraciones para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresa:“... elementos estos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición una Medida de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”; por lo que concluye la recurrente, que esto constituyó un trato de culpables, presumiendo el comportamiento de sus defendidos en el proceso, aludiendo la misma el criterio referido a la Presunción de Inocencia y cita y trascribe extracto de la sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, refiere que la imposición de la Medida de privación Judicial de Libertad, se da como una excepción provisional para cumplir con la finalidad del proceso y que la misma tiene su límite en el derecho a la presunción de inocencia de los imputados, al respecto cita jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta; y por otra parte mantiene que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe emanar de un organismo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, la apelante de autos, solicita la Nulidad de la decisión N° 735-10, dictada en fecha 25-07-2010, enanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GUTIERREZ.

Contra la referida decisión, la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de Defensora Pública 38° Penal Ordinario, de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que en el presente caso a sus defendidos les fue violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de rango constitucional, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos fueron aprehendidos, sin la existencia de una orden judicial en su contra y sin que existiera flagrancia, y que de la revisión corporal realizada a estos, en el sitio del suceso, no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, la A quo les impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aunado a ello decretó el procedimiento en flagrancia, basado únicamente en la denuncia interpuesta por la victima ciudadana Mariela Gutiérrez.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44 ordinal 1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)


Conforme a lo dispuesto en el referido artículo, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso en concreto, fue decretado el procedimiento en flagrancia por parte de la A quo, por cuanto de las actas se desprende que los hechos que dieron inicio al presente procedimiento se suscitaron, según acta policial de fecha 24 de Julio de los corrientes, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo enrique Rittar, Oficial Segundo Ronald Castillo y el Oficial Richard Quintero, Adscrito a la Unidad Especial de la Policía Regional, de la siguiente manera:

(omissis) “...Hoy, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, en el momento que realizábamos un recorrido específicamente en la parada de la línea de por puesto de palo negro, observamos a tres ciudadanos que sometían a una ciudadana, por lo que sometimos a salir en su resguardo y protección, en ese momento la ciudadana quien se identificó como: MARIELA GITUERREZ, de 44 años de edad, indicándonos de ser victima por parte de estos tres sujetos, quienes trataban mediante amenazas de despojarla de sus pertenencias, como también de su teléfono celular, en vista de encontrarnos en presencia e un delito flagrante, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a la detención de los mismos haciendo de su conocimiento sus derechos plasmados en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código vigente, acto seguido procedimos a realizarle la inspección corporal, a cada uno de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), (omissis)... no logrando incautarles algún objeto de interés criminalístico... (omissis).”


De la revisión de la anterior acta policial, apreciada por la Jueza de instancia al momento de resolver la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que esta le permitió establecer que efectivamente, la aprehensión de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, fue practicada en flagrancia, por cuanto fue realizada en momentos que sometían a la ciudadana Mariela Gutiérrez, a fin de despojarla de sus pertenencias; situación que se subsume en la figura de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis… (Negritas de la Sala).


Del contenido del referido artículo, se observa que son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a ello, es menester citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:

“...Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
…omissis…
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
…omissis…
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07) Negritas de esta Sala


Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, fueron aprehendidos en flagrancia, en el momento que se disponían a cometer el hecho punible, delito que no lograron perpetrar debido a la actuación de funcionarios Policiales que realizaban labores de patrullaje en la zona, los cuales notaron una actitud sospechosa en los mismos que les indicó estar en presencia de la comisión de un hecho punible, todo lo cual fue corroborado con la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela Gutiérrez victima en la presente causa, quien les expresó que estos tres sujetos infiriéndole amenazas, querían despojarla de sus pertenencias y su telefono celular, elementos estos de convicción que fueron debidamente estimados por la Jueza a quo, para decretar medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos en mención, todo lo cual explica por que a los imputados de autos no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico.

A tal efecto, del análisis de las actuaciones se observa la denuncia de la victima de autos en la que señala:

Omissis. “...yó venía del centro Comercia Chinita, para dirigirme a la parada de los carritos de Santa Cruz, para mi trabajo, un poco antes de la parada se me acerco un sujeto el cuál no conozco, de tez morena, de mediano, delgado, suéter de color Gris, Pantalón Jeans, de color celeste, junto con otros dos sujetos, uno de, tez morena, de mediano, delgado, suéter de color verde, pantalón jeans de color azul, estatura normal, delgado, y el tercero, de, tez morena, de Mediano, delgado, suéter de color naranja, pantalón jeans de color azul, estatura normar, delgado, el primero me dice que me detenga, que no corra, que no gritara que nada, que le entregara el teléfono celular Blackberry, que tenía en la cartera, que si no se lo entregaba me explotaba y me desfiguraba la cara, yo quise correr echarme para atrás, el segundo sujeto, se me puso detrás mío, y no me pude mover, y me dijo que si me movía me jodia, y el tercero sujeto estaba como cuidando la zona, yo estaba asustada, en ese momento pasaban unos oficiales de la policía regional del Zu1ia, que observaron la actitud o la acción de estos tres sujeto en contra mía, el cual los llame y les conté de lo sucedido y estos lo detuvieron, no logrando estos cometer su fechoría en mi contra, gracias a ala acción de estos oficiales...”Omissis.( negrillas de la Sala).


Por otra parte, con respecto a la denuncia formulada por la apelante, de que la que A quo estimó la denuncia de la ciudadana MARIELA PAZ, como elemento suficiente para determinar la participación o autoria de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, en la presunta comisión del hecho punible de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 286 y 458 del Código Penal, y les impuso una Medida de Privación Judicial a los referidos ciudadanos, resulta pertinente señalar lo expuesto por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, si bien la defensa alega que la denuncia de la victima, analizada como elemento único, no constituye elemento de convicción suficiente para considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer Medida de Privación Judicial a sus defendidos, y que a los mismos no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico; considera esta Alzada, que a la luz de lo antes expuesto, se hace necesario señalar, que la aprehensión en el presente caso se efectúo en flagrancia, aunado a que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, en la cual el Ministerio Público, debe realizar una serie de diligencias de investigación, a fin de recolectar los elementos suficientes para obtener la verdad de los hechos, por lo que, en principio, los señalamientos efectuados por la defensa de marras, deben ser resueltos una vez culmine la fase de investigación, y tal como se refirió en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción, que permiten presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, sometiendo a la victima, para despojarla de sus pertenencias y su celular; y aunado a ello la descripción aportada por la ciudadana Mariela Gutiérrez, en su denuncia, en cuanto a los rasgos físicos y vestimenta de los hoy imputados, coinciden entre sí con la descripción efectuada en el acta policial, lo cual se verifica a los folios dieciocho (18) veinte (20) de la causa, con lo que, no resulta acertado el alegato de la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

Como tercer y último argumento, refiere la recurrente, que al imponerle la A quo una Medida de Privación Judicial a sus defendidos, tal acción comporta un trato de culpable a los mismos, violando así lo contentivo en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia de los mismos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos garantías y derechos constitucionales consagrados en la ley, de la siguiente manera:

“...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…
… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...”(Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).


Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia, como se señaló ut supra, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que, una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando en definitivamente se demostrará la culpabilidad o no de los procesados.



Así las cosas, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, en razón de que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública 38° Penal Ordinario Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la Defensora Pública N° 38° Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE PEÑA, EFRAIN SANTIAGO ARRIETA y NASARU SEGUNDO MONTIEL, ejercido contra la Decisión Nº 735-10, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala/Ponente



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 318-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA
VP02-R-2010-000645
NBQB/fg**