Asunto VJ01-X-2010-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
Ponencia de la Jueza Profesional
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha nueve (09) de Agosto del presente año, por la abogada ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 6C-24-235-10, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano ALEXANDER CUDRES PEDROZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Agosto de 2010, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NINOSKA QUEIPO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALBA HIDALGO HUGUET, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 6C-24-235-10, exponiendo las siguientes razones:
“...Quien suscribe, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en mi carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 70 ejusdem (haber emitido opinión con conocimiento de ella), me INHIBO de conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CUDRES PEDROZO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que en fecha 16 de Julio de 2010, desempeñándome como Jueza Suplente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí decisión conjuntamente con los Dres. RAFAEL ROJAS ROSILLO y NOLA GOMEZ RAMIREZ, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Penal, extensión Municipio Rosario de Perijá, en la que se decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado antes identificado, y en consecuencia se anuló la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Instancia; es decir, que ya emití opinión respecto a lo que deberá ser debatido en la audiencia de presentación que debe realizarse con ocasión a la nulidad decretada. Es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de de la decisión N° 256-10, dictada en fecha dieciséis (16) de Julio del año en curso, por la Sala 2° de esta Corte de Apelaciones, en la cual Anula la decisión N° 624-10, distada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio Rosario de Perija, y ordenó la celebración nuevamente del Acto de presentación de imputados, con un órgano subjetivo diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad produjo una decisión, al ejercer funciones como Jueza Profesional Suplente en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha nueve (09) de julio del presente año, mediante fallo N° 256-10, la mencionada Sala resolvió un recurso de apelación ejercido por la Abogada Jhovann Molero, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perija, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CUDRES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBICIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en el acto de audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Instancia, decidiera imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, procediendo a Anular la decisión emanada por el Tribunal antes mencionado, por encontrarse la misma viciada por inmotivación y ordenando la celebración del acto de Presentación de Imputados con un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, correspondiendo por distribución conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza Inhibida.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra, se señalara existió un pronunciamiento de parte de inhibida como Jueza integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la misma estaba referida a la Declaratoria de Nulidad por inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, ello en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública; no obstante, estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por la inhibida, como parte integrante del Tribunal de Alzada; en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído ahora a su conocimiento como Jueza de Control, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad toda vez que en aquella oportunidad no examinó ni valoro la procedencia o no de las medidas cautelares dictadas por el A quo, cuya decisión fue anulada.
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la jueza inhibida, a aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala/Ponente
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 317-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
VJ01-X-2010-000016
NBQB/fg**
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