Asunto Principal VP02-P-2008-017095
Asunto VP02-R-2010-000601








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, contra la Decisión Nº 088-10 de fecha 14.06.10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de un año y seis meses, a solicitud de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y del acusado LEONARDO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano SERGIO ORTEGA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ELIDA ORTIZ, no obstante, vista la reincorporación de la Jueza Profesional DRA. NINOSKA QUEIPO, es reasignada la ponencia en fecha 29 de Julio de los corrientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Julio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública 12° Penal Ordinario, abogada ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un resumen de las actuaciones que dieron lugar a la presente apelación, la defensa recurrente alega la violación del articulo 26 constitucional, pues el juez segundo de juicio decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido tomando una decisión contraria a lo establecido en la ley, ya que el Ministerio Público faltó a varios actos fijados por continuaciones de juicio que no justificó, el tribunal de juicio estuvo sin despacho, cerrado por un tiempo considerable, señalando que no se cumplieron los traslados de su defendido desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

Afirma la existencia de múltiples diferimientos en la causa por parte de la defensa privada del coacusado Leonardo Uzcátegui, pues su patrocinado nunca cambió de abogado, por lo que no pueden adjudicársele los diferimientos en mención, señalando que igualmente hubo diferimientos imputables a la víctima, lo cual tampoco es atribuible a su representado.

Reafirma la defensa la violación del artículo 26 constitucional, dado los continuos diferimientos imputables de las partes, para luego señalar que el A quo no tomó en consideración los principios, ni la presunción de inocencia, ni la forma como ocurrió la detención de su defendido,(sin explicar cómo se llevó a efecto ésta) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable al mantener una medida de privación judicial de libertad como pena anticipada, pues a criterio de la apelante, el juez de juicio estableció que el acusado de autos será condenado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tomando en consideración que hubo un gran daño causado, cuando la víctima no perdió su vehículo, pues nunca salió de la esfera de su propiedad

Indica, por otra parte, que existen criterios sostenidos por la jurisprudencia patria y las Cortes de Apelaciones sobre la presunción de fuga, sin señalar cuáles específicamente, para luego referir que mal pudo el juzgador considerar la existencia del peligro de fuga en el presente caso, pues su defendido siempre indicó su identificación y dirección y nunca se ha negado a colaborar con el esclarecimiento de la verdad, lo cual podía resolver el A quo con el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a dichos argumentos, la recurrente de autos solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, otorgándose la inmediata libertad del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que la Representación del Ministerio Público no ejerció la contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en la inconformidad por parte de la defensa del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, con la decisión que acordó la prórroga de un (01) año y seis (6) meses, otorgada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar dicha defensa que la misma resulta violatoria del articulo 26 constitucional, toda vez que no existe peligro de fuga en el presente caso, máxime cuando no puede atribuirse a la defensa los distintos diferimientos operados en la causa, en razón que su representando se encuentra detenido a la orden del Estado, y es éste el responsable de su traslado.

Ahora bien, con respecto al motivo de impugnación esgrimido por la defensa, es preciso señalar, en primer lugar, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006 precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”


Del análisis de las actas que conforman la causa, verifica este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público al solicitar la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo oportuno, expuso en la audiencia oral celebrada al efecto, que dicha solicitud se realizaba a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando además que la pena a imponer en el presente caso supera los 10 años; asimismo, la defensa, tal como le refiere en su recurso de apelación indicó que su defendido no comparecía a los actos fijados, entre otros, por razones de falta de traslado, todo lo cual era violatorio del contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; sin embargo, tal alegato resulta desacertado, pues a juicio de estas juzgadoras, aun cuando los traslados del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite no se efectuaran, según la impugnante, en el lapso ordenado por el Juzgado A quo, el deber de la recurrente era y es hacer acto de presencia en los actos pautados por el tribunal, a los fines de impulsar el proceso, y solicitar la tramitación del traslado efectivo de su defendido, y en todo caso conocer las razones que motivan el incumplimiento de los mismos.

En el presente caso, se observa igualmente, del contenido de la recurrida que los diferimientos que operaron en la causa, entre otros, obedecieron no sólo a la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal, tal y como, lo refiere la defensa, sino también, y en su mayoría, a la incomparecencia de los abogados de la defensa en la presente causa en la que se encuentra como coacusado el ciudadano LEONARDO UZCATEGUI; en tal sentido, quienes aquí resuelven, consideran que no asiste la razón a la recurrente de autos cuando señala que la prórroga no debió acordarse; máxime cuando nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, sí presupone peligro de fuga, pues se trata de un delito pluriofensivo, que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, como son la vida y la propiedad, que afecta a la colectividad, y constituye un flagelo social, no siendo solo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por lo que el hecho que el acusado haya proporcionado su identificación (lo cual además es su deber) y dirección especifica, es insuficiente para soportar el cambio de la medida cautelar impuesta por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la impugnante, todo en aras de preservar las resultas del proceso, por lo que no evidencia esta Sala de Alzada violación alguna del contenido del artículo 26 constitucional alegado. Y ASI SE DECIDE.

No evidencia igualmente esta Alzada del análisis de las actuaciones puestas a su conocimiento, y a diferencia de lo señalado por la defensa, que el Juzgado a quo estableciera que el acusado de autos sería condenado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor imputado, al no acordar el decaimiento de la medida de privación judicial e imponer una menos gravosa, pues las medidas cautelares dictadas durante el proceso, no violentan el principio de presunción de inocencia que les asiste; asi lo ha establecido nuestro Maximo Tribunal, en Sala Constitucional, cuando expresa:

“… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...”(Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).


Por lo que no se observa violación de norma alguna de rango constitucional.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, en contra de la decisión No. 088-10 de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, contra la Decisión N° 088-10 de fecha 14.06.10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de un (01) año y seis (6) meses, a solicitud de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y del ciudadano LEONARDO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano SERGIO ORTEGA, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala-Ponente


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 313-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000601.
NBQB/nbqb.-