REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º


DECISION N° 420-10 CAUSA N° 7E-056-02

Visto el escrito de Actualización de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El Penado JOSE ENRIQUE PEREIRA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 16.559.504, fue condenado a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, (luego de una acumulación de penas), mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de JOHANDRYS CHOURIO JARAMILLO y JAVIER SALAZAR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículos 82 y 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA QUIMITEC.- Ahora bien, Consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 29-10-2002 y en fecha 27-04-2006 este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorga la Conversión del resto de la pena en Confinamiento, permaneciendo detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; luego incurre en un nuevo delito y es detenido en fecha 04-08-2006, procediendo el Juzgado de Control a otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 19-10-2006, permaneciendo detenido DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; posteriormente riela al folio (636) de la causa comunicación emanada de la Intendencia del Municipio Baralt, informando a este Juzgado que el mencionado penado no se ha presentado por ninguna de las Intendencias Parroquiales de ese Municipio, y es en fecha 25-09-2007 cuando este Juzgado le revoca la medida otorgada y libra Orden de Captura en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 28-05-2009, por lo que hasta el día de hoy, 09-08-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumado al tiempo anterior hace un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio en total UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS. Cumplió la Pena Principal en fecha 01-08-2010, por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ut supra señalado, y como quiera que en fecha 07-01-2010 fueron desaplicadas las accesorias de ley; en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado JOSE ENRIQUE PEREIRA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 16.559.504, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, hijo de José Pereira y Yoleida Miranda, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de JOHANDRYS CHOURIO JARAMILLO y JAVIER SALAZAR Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículos 82 y 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA QUIMITEC, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Por cuanto en fecha 07-01-2010 fue desaplicada la Sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, contenidas en el Código Penal, en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de excluir al penado del sistema, ofíciese al Consejo Nacional Electoral y al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con la finalidad de notificar lo aquí acordado.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 420-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 4855-10, anexo a Boleta de Citación dirigida al penado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 4856-10, al CNE bajo el N° 4857-10 y al Director de Registros y Notarias bajo el N° 4858-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 2031 y 2032-10, y se remite con oficio Nº 4859-10 al Departamento de Alguacilazgo.
La Secretaria





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CAUSA N° 7E-056-02