REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 409-10- CAUSA Nº 7E-132-02
Visto el oficio N° 709 de fecha 09-07-2.010, que riela a los folio (579, 580, 581 y 582), emanado de la Intendencia de Seguridad de Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.036.382, ha cumplido con el Régimen de Prueba impuesto hasta el día 02-08-2008, fecha en la cual cumple la pena principal impuesta; en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.036.382, fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZALEZ y JOSE FERRER.
En fecha 25-08-2006 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 483-06, otorgó al penado mencionado la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, fijándole un régimen de prueba que debería cumplir hasta el día 02-08-2.008
Ahora bien, a los folios (579. 580, 581 y 582) de la causa riela oficio N° 709, emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.036.382, culminó el régimen de presentación satisfactoriamente en fecha 02-08-2008, quedando sujeto a cumplir la sujeción a la vigilancia carcelaria por una quinta (1/5) parte de la pena hasta el día 06-03-2012.
Por otra parte, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).
De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.036.382 y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, titular de la cédula de identidad N° 18.036.382, venezolano, natural de Velera Estado Trujillo, de profesión u oficio Charcutero, Soltero, hijo de Antonio José Rosales y de Maria Victoria Artiga y quien residirá en el Barrio Los Pinos avenida 3C N° 117-83 al fondo del Abasto Mi Ranchito Maracaibo Estado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZALEZ y JOSE FERRER,
quien actualmente se encuentra gozando del Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida en el Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida a la mencionada penada y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada antes identificada. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 409-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el N° 4716-10, se remiten Boletas de Notificación Nº 2.020, 2021 y 2022-10 y se remiten con oficio N° 4717-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
FU/luisa
CAUSA N° 7E-132-02
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