REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º


DECISION Nº 407-10 CAUSA N° 7E-083-10

Vista el acta de Audiencia de fecha 30-07-2010, mediante la cual los penados OMAR DAVID FELIZZOLA GARCÍA, YENNIFER ADRIANA PARRA y ROSANA ISABEL PARRA, actualmente todos en libertad, debidamente asistidos por su defensor, el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, fueron notificados del auto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en esa misma ocasión el Defensor de los penados, manifestó a este Juzgado la renuncia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando se practicara el computo a sus defendidos y se decretara el Confinamiento en razón del tiempo que permanecieron detenidos, en tal sentido, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado por la defensa, hace previa las siguientes consideraciones:

Los penados OMAR DAVID FELIZZOLA GARCÍA, YENNIFER ADRIANA PARRA y ROSANA ISABEL PARRA, fueron detenidos en fecha 03-05-2008, tal como se aprecia del Escrito Acusatorio interpuesto por la ABOGADA BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésima Sexta (Encargada) del Ministerio Público, específicamente al folio (02) de la causa, siendo presentados posteriormente por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05-05-2008, decretándole a OMAR DAVID FELIZODA GARCÍA y a YENNIFER ADRIANA PARRA, la Medida de Privación de Libertad, mientras que a la ciudadana ROSANA ISABEL PARRA le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela del folio (265 al 269) de la causa, decisión de fecha 17-12-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud del defensor de los penados ut supra señalados y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 05-05-2008, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los penados OMAR DAVID FELIZODA GARCÍA y YENNIFER ADRIANA PARRA.


En fecha 02-02-2010 el Juzgado Segundo de Juicio dictó Sentencia Condenatoria en contra de los penados 1.- OMAR DAVID FELIZZOLA GARCÍA, quien fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y 2.- YENNIFER ADRIANA PARRA y ROSANA ISABEL PARRA, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Ahora bien, referente al computo solicitado por la defensa, este Juzgador observa que los penados fueron detenidos en fecha 03-05-2008, y en fecha 05-05-2008 el Juzgado Quinto de Control le otorga a la penada ROSANA ISABEL PARRA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la mencionada ciudadana solo permaneció detenida DOS (02) DÍAS; en relación a los penados OMAR DAVID FELIZZOLA GARCÍA, YENNIFER ADRIANA PARRA y ROSANA ISABEL PARRA, en fecha 17-12-2009 el Juzgado Segundo de Juicio sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que permanecieron detenidos UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Por otra parte y, en ese mismo orden de ideas, el artículo 53 del Código Penal relativo al Confinamiento dispone textualmente lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” (negrilla del Tribunal).

Del análisis del articulo transcrito se puede apreciar que nuestro legislador penal ha establecido que para optar al Confinamiento los penados deben haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, en este mismo orden de ideas tenemos que el penado OMAR DAVID FELIZODA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 15.727.719, en virtud de la pena impuesta para optar al Confinamiento ha debido cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, y solo ha dado cumplimiento Un año, Siete meses y Catorce días de la pena; la penada YENNIFER ADRIANA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.628.543, para optar al Confinamiento ha debido cumplir DOS (02) AÑOS, y solo ha dado cumplimiento Un año, Siete meses y Catorce días de la pena impuesta y ROXANA ISABEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 24.731.557, para optar al Confinamiento ha debido cumplir DOS (02) AÑOS, y solo estuvo detenida Dos (02) días; por lo que no se encuentran cumplidos los requisitos de ley, en tal sentido, este Operador de Justicia en cumplimiento a las normas procedimentales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor de los penados OMAR DAVID FELIZZOLA GARCÍA, YENNIFER ADRIANA PARRA y ROSANA ISABEL PARRA; dejando constancia que los penados en virtud de la pena impuesta optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor de los penados OMAR DAVID FELIZODA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 15.727.719, YENNIFER ADRIANA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.628.543 y ROXANA ISABEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 24.731.557, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos de ley contemplados en el artículo 53 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 407-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016-10, y se remiten con oficio Nº 4704-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA


CAUSA N° 7E-083-10
FU/mv