REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 DE AGOSTO de 2010
200º y 151º

DECISION N° 410-10 CAUSA N° 7E-056-09

Visto el Informe Técnico N° 919 de fecha 02-07-2010, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Ambar Larreal, Psic. Lisbeth Socorro y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado MARIANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-83.490.847, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, dispone el Artículo 552 de la Norma Penal adjetiva, “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado MARIANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-83.490.847, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 24-06-2010, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 09-02-2010, inserto al folio (106) de la presente causa; igualmente la Constancia de trabajo que riela al folio (135), así como la Verificación laboral positiva que riela a los folios (160 y 161) de la causa; asimismo, riela a los folios (128 al 131) corre inserto Informe de clasificación de mínima seguridad emanado de la Junta de clasificación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual indica que el penado de autos, reúne las condiciones mínimas para la medida solicitada; y al folio (150 y su vuelto) corre inserto Informe Técnico N° 919 de fecha 02-07-10, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Ambar Larrela, Psic. Lisbeth Socorro y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:

• Conciencia personal, social de su acción.
• Oferta laboral, apoyo de su grupo primario, disposición de ayuda.
• Esfuerzo por lograr maduración y superación de condición de acción.
• Hábitos laborales.
• Disposición al cumplimiento de normas.
• Respeto ante figuras de autoridad.
• Progresividad en prisión.

Conclusiones: Se considera al penado MARIANO GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-83.490.847 “APTO” a la medida solicitada de Régimen Abierto.

Ahora bien, por cuanto la oferta laboral propuesta para el penado en mención, se encuentra ubicada en el Vigía Estado Mérida, así mismo el penado cuenta con su apoyo familiar en la misma ciudad, este Juzgador considera procedente AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DEL PENADO a la ciudad del Vigía Estado Mérida debiendo destacarse en el CENTRO DE TRATAMIENTO “LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO”, ubicado al final de la Av. Universidad, Esquina calle Bella Vista, Vuelta de Lola, Mérida Estado Mérida.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado MARIANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-83.490.847, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Imponiéndole las siguientes obligaciones:
• Presentarse por ante la Oficina del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Mérida cada Treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado.
• Presentar Constancia de Trabajo casa sesenta (60) días por ante el Juzgado que Ejerza su control y Vigilancia carcelaria.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: otorgar al penado MARIANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° E-83.490.847, colombiano, natural de Córdoba, fecha de nacimiento: 22-07-1960, de 50 años de edad, Obrero, concubino, con ultima en el Barrio Virgen del Carmen, calle 3, detrás del comando en la localidad de Encontrados, Estado Zulia, EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem, SEGUNDO: Se AUTORIZA LA TANSFERENCIA DEL PENADO a la ciudad del Vigía Estado Mérida, donde deberá permanecer destacado en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO”. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a la Unidad Técnica de Apoyo N° 02 Extensión El Vígia, Estado Mérida, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, y se remite exhorto al Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer . Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 410-10, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, bajo el N° 4718-10, se ofició bajo el N° 4719-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 Extensión El Vigía Estado Mérida, se oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” bajo el N° 4720-10; se libró Exhorto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en el Vigía, bajo el N° 4721-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 2023 Y 2024-10 y se remitieron con oficio N° 4722-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 4723-10 y se remite Boleta de Notificación dirigida al penado bajo el N° 2025-10.

LA SECRETARIA





FU/lisbeth G.
Causa Nº 7E-056-09