REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2010
200º y 151°


DECISIÓN N° 406-10 CAUSA Nº 7E-116-06

Visto el Oficio No. CTCRAOC/0946-10 de fecha 22-07-2010, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, anexo a solicitud de permiso de supervisión especial y carta de conducta del penado JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 19.570.626, inserto a los folios (253 al 255); en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El penado JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 19.570.626, fue condenado en fecha 14-08-2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SIETE (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de JHONNY GREGORIO NUÑEZ RÍOS.

En fecha 22-07-2009, una vez llenos los requisitos de ley este Juzgado le otorga el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Eiusdem, quedando destacado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”.

Ahora bien, el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", lugar donde se encuentra el residente de autos, en su solicitud, hace del conocimiento que JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 19.570.626, cumple los requisitos exigidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para optar al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.

En este orden de ideas, es menester señalar, que el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece: Permiso de Supervisión Especial: Que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de residentes y a las entrevistas de su Delegado de Prueba en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.

El artículo 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios establece las condiciones para optar a un permiso de Supervisión Especial:
1. Encontrase en un nivel de Supervisión Mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

En este sentido, quién aquí decide, observa que el residente de autos, ha cumplido con los presupuestos antes señalados, ya que el mismo se encuentra en un nivel mínimo de supervisión, aunado a ello, ha permanecido en el Centro Comunitario por más de un año, es decir, desde el 22-07-2009; está plenamente identificado y posee su documentación correspondiente; de igual modo, se encuentra activo laboralmente, lo cual se evidencia de la constatación laboral que riela al folio (256) de la causa; así mismo no ha sido objeto de sanciones disciplinarias lo cual se refleja en los Informes Conductuales semestrales de fechas 21-10-2009, y 21-04-2010, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, suscritos por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y la Delegada de Prueba del caso, de todo lo cual se infiere que el residente JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 19.570.626, reúne las condiciones contempladas en los artículos 49 y 50 (Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios), que establece las condiciones para optar a un permiso de Supervisión especial, por lo que considera procedente en derecho otorgarle el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado con oficio No. CTCRAOC/0946-10, quedando bajo la supervisión del referido Centro Comunitario, para que continúe cumpliendo con todas las condiciones del Régimen Abierto, así como con las obligaciones impuestas por éste Juzgado, debiendo pernoctar en la siguiente dirección Urbanización Patria Bolivariana, casa N° 102 frente al ambulatorio Barrio Adentro, avenida 2 Maracaibo-Estado Zulia, y con sus presentaciones dos veces a la semana por ante su delegado de prueba, todo de conformidad con lo previsto en los artículos arriba indicados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al residente JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 19.570.626, el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado con oficio Nº No. CTCRAOC/0946-10 de fecha 22-07-2010, suscrito por la Lic. GLORYS BARRERA M., Directora del Centro de Tratamiento, quedando bajo la supervisión del referido Centro Comunitario, para que continúe cumpliendo con todas las condiciones del Régimen Abierto, así como con las obligaciones impuestas por éste Juzgado: Presentarse por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días. –No portar ni poseer ningún tipo de armas. –Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas. –Mantener el área del centro comunitario aseado. –Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en concordancia con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", instando al residente que deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES CINCO DE AGOSTO DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 406-10, se libro oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” bajo el N° 4669-10 y se libraron Boletas de Notificaciones bajo los números 1203, 1204 y 1205-10 con oficio N° 4670-10.-

LA SECRETARIA,


FU/mv
CAUSA Nº 7E-116-06