REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2010
200º Y 151º

DECISIÓN Nº 437-10 CAUSA Nº 7E-059-10
Visto el Informe Técnico Nº 1212, de fecha 02-08-2010, que corre inserto al folio (198 y su vuelto) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Jairo Suárez, la Psic. Maricarmen Barrios y la Abog. Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado JOSE HUMBERTO GALBAN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.551.409, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, con respecto al requisito del resultado del Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, inserto a las actas de la presente causa, se evidencia que según la evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, el penado ut supra señalado NO REÚNE las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio por las siguientes razones:
• Manejo flexible de normas y valores sociales.
• Limitado nivel de autocrítica.
• Escasa reflexión sobre sus actos.
• Poco control de impulsos.
• Planes coherentes de vida.
• Dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos.

Conclusiones: “El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE HUMBERTO GALBAN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.551.409, quien fuera condenado en fecha 22-03-2010, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE HUMBERTO GALBAN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.551.409, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-04-1978, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo notificándolo de la presente decisión, remitiendo anexo boleta de notificación librada al penado de autos, igualmente se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, adjunto a las boletas de notificación emitidas a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Publica N° 04 ABOG. BÁRBARA RIVERO.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 437-10, se ofició al Centro Penitenciario de Maracaibo, según oficio N° 5041-10 anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado con N° 2115-10, se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa bajo los Nº 2113 Y 2114-10, y se remiten con oficio N° 5042-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
FU/mv
Causa Nº 7E-059-10