REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

DECISION Nº 435-10.- CAUSA Nº 7E-010-10

Visto el Informe Técnico N° 1169 de fecha 29-07-2010, inserto a los folios (477 Y 478) de la presente causa, suscrito por la Lic. Johann Boscan, la Psic. Elaine González, Delegadas de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado VAIMER EMIRO PEREZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.478 para optar al RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico N° 1169 de fecha 29-07-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, en el cual el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Sistema normativo flexible.
• Conducta impulsiva.
• Autocrítica negativa.
• Escasa capacidad reflexiva.
• Metas poco claras.
• Rasgos de hostilidad.
• Apoyo familiar afectivo.

Conclusión: Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado VAIMER EMIRO PEREZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.478 quien fuera condenado por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de VERONICA RINA LEAL; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado VAIMER EMIRO PEREZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.478, venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1982, de 27 años de edad, albañil, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, con la finalidad de que se de por notificado de la presente decisión, debiendo remitir las resultas, en señal de haber sido notificado. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 435-10, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 5038-10, anexo a Boleta de notificación dirigida al penado bajo el 2109-10; se libraron Boletas de Notificación Nº 2107 y 2108-10, y se remiten con oficio N° 5039-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,


FU/mv.
Causa Nº 7E-010-10