REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º


RESOLUCIÓN N° 429-10 CAUSA N° 7E-101-08


Visto el escrito de Actualización de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado RUBEN DARIO BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.355.194, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, (luego de una acumulación de penas), mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NERIO RIVERA BOSCAN y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MANUEL ABREU.- Consta en actas que el penado fue detenido por primera vez en fecha 06-07-2005 y en fecha 09-03-2006 el Juzgado Cuarto de Ejecución le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo detenido OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS. Posteriormente incurre en un nuevo delito y es detenido nuevamente en fecha 14-10-2006, procediendo el Juzgado Cuarto de Ejecución en fecha 18-10-2007 a dictar decisión donde le revoca la medida acordada; por lo que hasta el día de hoy 10-08-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumado al tiempo anterior que estuvo detenido hace un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRS (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 14-10-2006 (fecha de la última detención) se le resta Ocho (08) meses y Tres (03) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 11-02-2006, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 09-12-2013. Ahora bien, en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces. Se deja constancia que los tiempos parciales no son calculados, por cuanto el penado debe dar cumplimiento a la pena impuesta, ya que en el cumplimiento de una pena fue sometido a otro procedimiento jurisdiccional.-Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, a los fines de que se de por notificado del presente computo, y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la Defensora Pública N° 28 Abog. Maria Alexandra González.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 429-10, se libraron oficios al Centro Penitenciario bajo el N° 4941-10, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado N° 2056-10, y a la Fiscal 27 del Ministerio Público bajo el N° 4942-10, se libro Boleta de Notificación a la Defensa N° 2057-10, remitida con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4943-10.



LA SECRETARIA






CAUSA N° 7E-101-08
FU/mv