REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN N° 430-10 CAUSA N° 7E-034-01

Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

La penada JANNY YUSMELY MALAVE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.292.555, fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor MAYERLIN MALAVE MALAVE.- Ahora bien, consta en las actas que la mencionada penada fue detenida en fecha 20-08-2001 por lo que hasta el día de hoy 10-08-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenida OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; que sumado al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS. Cumple la pena principal el día 22-03-2017. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 24-03-2002; Cumplió un tercio (1/3) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día: 24-11-2003; Cumplió la mitad (1/2) de la Pena el día 24-03-2007; Cumplió las (2/3) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 24-07-2010; Cumple las (3/4) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 24-03-2012 y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.-Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 430-10, se libro oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 4960-10 anexo a Boleta de Notificación de la penada N° 2080-10 y a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 4961-10, se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 2081-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4962-10.

LA SECRETARIA







CAUSA N° 7E-034-01
FU/mv