REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
RESOLUCIÓN N° 422-10 CAUSA N° 7E-032-01
Visto el escrito de Actualización de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:
El penado NESTOR EMIRO ATENCIO o ARAUJO GONZÁLEZ WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.294.623, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE GUSTAVO GARCIA Y LAURA PALMINI y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, cometido en perjuicio de LAURA PALMINI.- Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 07-04-2001, por lo que hasta el día de hoy 10-08-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.- Cumple la pena principal el día 24-09-2010. Ahora bien en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.-Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 422-10, se libro oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 4902-10 anexo a Boleta de Notificación del penado N° 2036-10 y a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 4903-10, se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 2037-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4904-10.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-032-01
FU/mv
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