REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 526-10 CAUSA N° 3E-650-08.-

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa, seguida en contra del penado MARIO DE JESUS BARRIOS GUADUA, Cédula de Identidad N° V-9.311.094, a tales efectos observa:

En fecha 23 Enero de 2008 el penado MARIO DE JESUS BARRIOS GUADUA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (se omite identidad por disposición legal).

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:

1.-) Pronostico de Conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a la
Evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo
establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2.-) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-) Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que
le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en
términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades
laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5.-) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de
un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.

En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 10-08-10, éste Juzgado ofició bajo el N° 3939-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del referido penado; en fecha 24-08-10 se recibe de fecha 17-08-2010, resultado del Informe Técnico N° 468, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Elaine Moranta, Psic. Elaine Gonzalez y la Abg. Lisbeth Montiel, en el cual concluyen que de acuerdo a la evaluación realizada al penado de actas, “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de la presencia de los siguientes indicadores:

a) Autocracia negativa.
b) Escasa Reflexión.
c) Inestabilidad.
d) Metas poco definidas.
e) No cuenta con apoyo familiar.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aunado a que NO REÚNE los Requisitos de Mínima Seguridad, según INFORME DE CLASIFICACIÓN elaborado por la Junta de Clasificación y Tratamiento, inserto a los folios (141 al 143); en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en favor del penado MARIO DE JESUS BARRIOS GUADUA, Cédula de Identidad N° V-9.311.094, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MARIO DE JESUS BARRIOS GUADUA, Cédula de Identidad N° V-9.311.094, venezolano, natural Torondoy, Estado Mérida, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-01-58, soltero, agricultor, hijo de Ramón Barrios(v) y Victoriana Guadua de Barrios(d), residenciado en Caserío La Quesera, El Chivo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, actualmente recluido en la cárcel nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando el traslado del penado de auto, para el DÍA LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA; y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificarles de la presente decisión. Registre, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 526-10, y se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.