REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de agosto de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 521-10 CAUSA N° 3E-802-09
En virtud de evidenciarse el cumplimiento de la condena en la presente causa signada bajo el N° 3E-802-09 seguida a los penados JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS, Cédula de Identidad N° V-25.195.009 y MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA, Cédula de Identidad N° V-83.460.604, a quienes en fecha 10-07-09 según Decisión N° 477-09 les fuera otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO; y vistos los oficios Nos. 3704-10 y 3693-10 de fechas 12-07-10 respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, y suscrito por las Delegados de Prueba Abog. IRMA BRICEÑO P. y Abog. NELCIDA BRICEÑO, en los cuales señalan que los penados mencionados finalizaron su Régimen de prueba el día 12-07-10 en forma TOTAL Y CABAL, y de manera FAVORABLE; este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra de los penados JOSE FRANCISCO ARGUELLO HOYOS, Cédula de Identidad N° V-25.195.009, Colombiano, soltero, analfabeta, fecha de nacimiento 24-06-56, comerciante, hijo de Prisca Hoyo y José Francisco Arguello, con domicilio en Barrio Catatumbo, AV. Principal, Calle 31, N° 26-160, diagonal al Abastos Miramar, cerca de Mercamara, Maracaibo, Estado Zulia, y MOISES ENRIQUE CALDERON GUERRA, Cédula de Identidad N° V-83.460.604, Colombiano, soltero, fecha de nacimiento 14-03-55, comerciante, hijo de Pedro Calderón y Manuela Guerra, con domicilio en Barrio Catatumbo, I, Calle Principal, casa S/N, en el domicilio se encuentra Laboratorio Virgen del Carmen, Maracaibo, Estado Zulia, quienes fueran sancionados penalmente en fecha 22-01-09 por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como Autores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, a los fines legales pertinentes, líbrese boleta de notificación al Ministerio Público, al penado y a la defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA;
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 521-10. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y los oficios debidamente ordenados en la presente resolución.
LA SECRETARIA;
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