REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 524-10.- CAUSA N° 3E-794-09
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver sobre el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; en la presente causa seguida en contra del penado ARGENIS ALEXANDER QUEVEDO NAVARRO, a tales efectos observa:
El penado ARGENIS ALEXANDER QUEVEDO NAVARRO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL BANDERA, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, en fecha 23-04-10, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado el Informe de Pronostico de Conducta al referido penado, y ratificado en fecha 20-08-10 en virtud de optar con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en este sentido, se recibe Informe Técnico N° 453 de fecha 29-04-10 elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Ambar Larreal, Psic. Elaine Gonzalez y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de:
A) Autocrítica negativa.
B) Hábitos laborales poco estructurales.
C) Metas poco definidas.
D) Conducta agresiva.
E) Sistema normativo disfuncional.
F) Actitud impulsiva
G) Escasa conciencia social.
Por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 14-11-2009, según se evidencia en actualización de computo con redención de fecha 09 de febrero de 2010, el cual corre inserto a los folios (153) y siguiente; y la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ARGENIS ALEXANDER QUEVEDO NAVARRO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ARGENIS ALEXANDER QUEVEDO NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-21.423.098, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando de esta decisión y solicitando el traslado del mencionado penado para el día LUNES TREINTA (30) DEL PRESENTE MES Y AÑO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la misma, y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 524-10, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
|