REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

DECISION N° 507 -10.- CAUSA N° 3E-892-09.-
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Por cuanto se observa a la ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN realizado por este Juzgado en fecha 08-06-10, inserto a los folios (136 y 137) de la presente causa, que el penado TOMAS ARIAS MIRANDA, Cédula de Identidad N° V-25.540.994, cumplió las ¾ partes de la pena el día 03/04/2010, por lo cual opta a la GRACIA DE CONFINAMIENTO; y recibidos todos y cada uno de los recaudos necesarios para el otorgamiento de dicho Beneficio, previa verificación de los mismos; este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución, pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sancionó penalmente en fecha 19-07-09 al penado TOMAS ARIAS MIRANDA, Cédula de Identidad N° V-25.540.994, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ENRIQUE MONTEVERDE Y JEAN FLEIRE.

MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
A tales fines, el Articulo 20 del Código Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de Confinamiento, el cual expresa lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se cumpla, del empleo que ejerza el reo”.
Por otra parte el Articulo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto al penado TOMAS ARIAS MIRANDA, Cédula de Identidad N° V-25.540.994:
Una vez cumplida la fecha indicada en el cómputo, para comenzar a optar a la GRACIA DE CONFINAMIENTO, se evidencia en actas que el Tribunal por auto de fecha 26-07-10, el cual corre inserto al folio (158) y siguiente de la presente Causa, ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Zulia, a los fines de solicitarle verificar la dirección consignada por la defensa del penado de actas; siendo la dirección que el penado de actas anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, la cual es: CALLE 2, SECTOR CIUDAD TABLITA, DIAGONAL AL ABASTOS EL CATIRE, LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA; la cual fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo, como consta a los folios (160 al 162), resultando positiva dicha verificación y recibida en fecha 12-08-10; debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones cada vez que se requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 25-11-2011; con el aumento de una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, por ante la Intendencia correspondiente; de esta manera queda colmado este requisito; por otra parte se ordenó oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitieran a la brevedad posible la Carta de Conducta, y una vez recibido dicho recaudo, este Tribunal procediera a decidir sobre la Gracia solicitada.
Se evidencia al folio (148) auto de fecha 16-06-10 mediante el cual este Tribunal solicita Carta de Conducta a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo recibida la misma en fecha 08-07-10, donde deja constancia que el penado TOMAS ARIAS MIRANDA, Cédula de Identidad N° V-25.540.994, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión se a observado una conducta EJEMPLAR. Así mismo corre inserto al folio (102) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, donde se observa que el penado no registra antecedentes penales que no se relacionen con el hecho que dio lugar a la presente Causa.
Para finalizar también exige el Articulo 53 del Código Penal que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; en este sentido corre inserto a los folios (136 y 137) de la presente causa ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN realizado por este Juzgado en fecha 08-06-10, correspondiente al penado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, Cédula de Identidad N° V-19.309.214, el cual deja expresa constancia que el mismo cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 03/04/2010, de esta manera queda totalmente cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado TOMAS ARIAS MIRANDA, Cédula de Identidad N° V-25.540.994, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-10-87, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Marina Miranda y Tomas Arias; siendo la dirección que el penado de actas anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, es decir hasta el 25-08-2011, en la siguiente: CALLE 2, SECTOR CIUDAD TABLITA, DIAGONAL AL ABASTOS EL CATIRE, LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA; con presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia; todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto con oficio, a los fines de que el penado antes identificado sea puesto en inmediata Libertad, por cuanto el mismo se encuentra recluido en dicho centro de reclusión. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO



En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 507-10; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la Boleta de Excarcelación correspondiente.


LA SECRETARIA