REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto de 2010.-
200° y 151°
Causa Penal N° JO1-0612-2010.-

RESOLUCION N° 135-2010.-

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien actúa como Defensa del acusado ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, plenamente identificado en la causa penal N° J01-0612-2010, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado, y su reemplazo por una menos gravosa, de las contenidas en los artículos 256 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Del examen y revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, de la mismas se desprende que el acusado ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, en su debida oportunidad procesal, fue sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por la presunta del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lilia Cardenas González; todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, a criterio de de esta Juzgadora, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del acusado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las circunstancias por las cuales fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Tercero de Control al acusado ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO. De igual modo, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la presente causa, se encuentra fijada la celebración de Juicio Oral y Público para el día diez (10) de Agosto de 2010, a las diez y quince de la mañana, y se hace necesario garantizar la comparecencia del referido acusado a dicho acto, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, se advierte que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que ésta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del Abogado solicitante, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado por el Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ. Y así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por el Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, a favor de su representado ANGEL RAMON LUJANO CUADRADO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 135-2010, y se ofició bajo el número 2277-2010.-

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán