REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2010.-
200° y 151°
Causa Penal N° J01-0599-2010.-
RESOLUCION N° 143-2010.-
Visto el escrito presentado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05, quien actúa en Defensa del acusado SIXTO HERBERTO CHACIN RAMIREZ, plenamente identificado en la causa penal N° J01-0599-2010, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado, y su reemplazo por una menos gravosa, de la contenida en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Del examen y revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, de la mismas se desprende que el acusado SIXTO HERBERTO CHACIN RAMIREZ, en su debida oportunidad procesal, fue sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por la presunta del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ; todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, a criterio de de esta Juzgadora, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del acusado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las circunstancias por las cuales fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Primero de Control al acusado SIXTO HERBERTO CHACIN RAMIREZ. De igual modo, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la presente causa, se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Oral para el día doce (12) de Agosto de 2010, a las doce horas del mediodía, y se hace necesario garantizar la comparecencia del referido acusado a dicho acto, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, se advierte que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que ésta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Abogado solicitante, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05. Y así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05, a favor de su representado SIXTO HERBERTO CHACIN RAMIREZ, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio (S),
Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 0143-2010, y se ofició bajo el número 2363-2010.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
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