REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-18-2004 SENTENCIA NRO: 43/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS INFANTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TULIA HILL
VICTIMA: HUA BIN BU
ACUSADO: HARLINTON JHON DELGADO


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-18-2004, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HARLINTON JHON DELGADO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos hoy 277, cometido en perjuicio del ciudadano HUA BIN BU y el ORDEN PUBLICO, respectivamente; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 39° del Ministerio Público abogado CARLOS INFANTE, la defensora pública ABG. TULIA HILL y el acusado de autos HARLINTON JHON DELGADO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien esta notificada por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 18 del Ministerio Público, al ciudadano HARLINTON JHON DELGADO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día Sábado 13 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa frente a la Comercial La Florida C.A., ubicada en el Barrio Sur América calle 148, avenida 54, Nc 54-05, al lado de la Farmacia Santa Bárbara, haciendo presumir que tomarían un auto Por Puesto o Taxi, siendo observados por el ciudadano HUA BIN WU, de nacionalidad asiática, portador de la Cédula de Identidad E-81.965.732, propietario de ta Comercial La Florida C.A., quien en ese momento se encontraba frente a su negocio, posteriormente se acercaron los dos (02) sujetos al Establecimiento Comercia! antes mencionado y con Armas de Fuego sometieron al propietario para que ingresara dentro del negocio y a varios Clientes que se encontraban realizando compras en la Comercial, y bajo amenazas les obligaron a que se lanzaran al suelo e posición decúbito ventral, tratando a su vez, estos sujetos, quienes resultaron ser WILSON JOSÉ ALVARADO y HARLINGTON JHON DELGADO, y despojarlos de sus pertenencias y del dinero que se encontraba en la caja registradora da la tienda, en ese momento se acercó un tercer sujeto quien fue identificado como NIRKO TUDARES, que se dispuso a revisar los bolsos de los clientes y la caja registradora de la tienda, sacando de una de los bolsos unas llaves para intentar encerrarlos a todos los que se encontraban en el fondo de la tienda, fue precisamente en ese momento cuando hizo acto de presencia el Oficial 2do RONNI PAREDES, credencial 4479, encontrándose en funciones inherentes a los servicios institucionales cuando me desplazaba en la unidad policial PR-370 adscrito al Departamento policial Domitila Flores, por la avenida principal del barrio Sur América, cuando fue notificado por varias personas residentes del lugar, quienes al percatarse de la presencia policial y observar lo que estaba sucediendo en el Establecimiento Comercial La Florida C.A., visualizó a varios sujetos que portando Armas de Fuego habían ingresado a la tienda comercial para someter a los dueños y clientes que se encontraban en el lugar.
Una vez que pudo verificar el funcionario actuante la información suministrada por los testigos del hecho, procedió a solicitar a la Central de Comunicaciones el refuerzos necesario, haciendo acto de presencia el Oficial ELÍ LABARCA, credencial N° 2080, a bordo de la unidad policial PR-136, para persuadir a los sujetos y procurar que desistieran de su actitud, logrando lo cometido y. posteriormente realizaron inspección en el establecimiento denominado "La Florida C.A." y a varias personas que se encontraban en el lugar, pudiendo con la colaboración de varios testigos identificar a tres (03) sujetos que tenía en zozobra a los dueños y clientes de la tienda comercial, los mismos fueron identificados plenamente por el Ciudadano HUA BII\fwu, víctima y propietario de la Comercial "La Florida C.A.", como los mismos sujetos que en actitud sospechosa estaban esperando un "carrito" por puesto o taxi frente a la tienda comercial, descrita anteriormente, y posteriormente se acercaron con arma en mano para ingresar a la tienda comercial de forma violenta y someter a los presentes, amordazándolos y con la intención de querer encerrarlos a todos, una vez que hace acto de presencia el cuerpo policial y realiza las detenciones de tres (03) ciudadanos previa notificación de sus derechos constitucionales y legales, lográndose identificar a los presuntos indiciados quedando como sigue: 1) WILSON JOSÉ ALVARADO, de 30 años de edad, a quién se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera un Arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38, niquelado con cacha ortopédica de color negro, serial cacha C660381, serial tambor 04900, marca Smith Wesson y contentivo en su interior de tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original y en el bolsillo izquierdo delantero de su ropa la cantidad de bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) en efectivo; 2) HARLINGTON JHON DELGADO, de 18 años de edad, a quién se e incautó en el cinto del lado derecho un Arma de Fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, serial cacha 539639, serial tambor 509, calibre 38, cañón corto, en estado de oxidación, cacha de color marrón, contentivo en su interior de cuatro '04) cartuchos en SJJ estado original y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de bolívares Setenta y Siete Mil ( Bs. 77.000,oó) en efectivo y 3) NIRKO TUDARES, de 30 años de edad, a quién no se le incautó objeto alguno proveniente del delito, pero fue señalado como la persona que se encargó de sacar los bolsos de los clientes y la caja registradora.”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado HARLINTON JHON DELGADO; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos hoy 277, cometido en perjuicio del ciudadano HUA BIN BU y el ORDEN PUBLICO, respectivamente.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

EXPERTOS:

FUNCIONARIOS TSJ. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOSA Y TSU HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, QUIEN AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN ZULIA.

TESTIFICALES:

FUNCIONARIOS RONNI PAREDES Y ELI LABARCA.
FUNCIONARIO RAMIRO RAMIRO, ADSCRITO A LA BRIGADA CONTRA ROBOS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN ZULIA.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HUA BIN WU, VICTIMA
DECLACLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR B. VERGEL.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2003, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RON PAREDES.
ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEMO DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2004 SIGNADA CON EL NRO 9700-135-DB-44-04, SUSCRITA POR LA TSJ. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOSA Y TSU HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, QUIEN AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN ZULIA.


DOS ACTAS POLICIALES SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RAMIRO RAMIREZ ADSCRITO A LA BRIGADA CONTRA ROBOS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN ZULIA.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN RENDIDA POR EL CIUDADANO HUA BIN WU.
ACTA DE ENTREVISTRA RENDIDA POR EL CIUDADANO HUA BIN WU.
ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EDGAR VERGEL.


DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado HARLINTON JHON DELGADO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. TULIA HILL, en representación del acusado HARLINTON JHON DELGADO, quien expuso: Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano HARLINTON JHON DELGADO, en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que una vez que quede firme la sentencia, se remita la causa al Tribunal Primero de ejecución, ya que el acusado tiene una causa por ante ese tribunal a fin de que sean acumuladas la penas, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el ciudadano acusado HARLINTON JHON DELGADO, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 13 de diciembre del 2003.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre del 2003, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que el acusado HARLINTON JHON DELGADO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado HARLINTON JHON DELGADO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado HARLINTON JHON DELGADO; en el tipo penal de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos hoy 277, cometido en perjuicio del ciudadano HUA BIN BU y el ORDEN PUBLICO, respectivamente; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, el cual es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a lo que se le aumenta lo relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente a la comisión de los hechos hoy 277, el cual tiene un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual conforme al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de prisión a presidio, lo cual seria DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; a lo que se le saca las 2/3 partes que serían UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y se le SUMA A LOS DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y por cuanto, el mismo, no tenia antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual hoy se le condena, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, se le rebaja UN (01) AÑO, quedando DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3, se le rebaja CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado HARLINTON JHON DELGADO, el día 16 DE AGOSTO DEL 2016. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: HARLINTON JHON DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17415639, edad 25 años, 15-04-85, estado civil soltero, hijo de Miroslava Cisneros y Cristóbal Delgado, mecánico, San Francisco edificio plaza el sol, piso 5, apto 5F, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos hoy 277, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez 1ro de Ejecución a quien le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado HARLINTON JHON DELGADO, el día 16 DE AGOSTO DEL 2016.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu


AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-18-2004
CAUSA IURIS: NO POSEE
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F39-1945-03