REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-36-2004 SENTENCIA NRO: 45/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE RAMIREZ GUIJARRO
ACUSADO: ORELI KATULES PIRELA MARCANO (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
DEFENSA PRIVADA: JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-36-2004, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ORELI KATULES PIERELA MARCANO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal del Ministerio Público Abg. JORGE RAMIREZ, el acusado de ORELI KATULES PIRELA MARCANO, quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO; se dio inicio a la audiencia pautada.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano ORELI KATULES PIERELA MARCANO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”Siendo la 01:30 horas de la tarde del día 03 de diciembre del 2003, encontrándose de servicio de Patrullaje Ordinario el oficial segundo Elvin Camarillo, credencial nro 0531 de la Unidad PR-546, y el momento que se encontraba realizando un recorrido por la calle 86 con avenida 2B del Sector valle Frió, cuando visualizo un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que de inmediato, por lo que optaron e inmediatamente le indicaron que le mostrara su identificación personal el cual se le hizo entrega e informándole que le iban a realizar una inspección de personas tal como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole al ciudadano en el cinto del pantalón a la altura de la cintura en la parte derecha un arma de fuego, tipo revolver, pavón negra, cacha de madera, gatillo y el percutor niquelado, marca indumil llama, de fabricación colombiana, calibre 38, serial de la cacha 1M6754K, serial del tambor 143, solicitándole el respectivo porte de arma de fuego, manifestándole que no los poseía, informándole que por esa causa iba a ser detenido, después de leerles sus derechos, trasladándolo al departamento policial”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado ORELI KATULES PIERELA MARCANO; se subsumía en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

Funcionarios ELVIN CAMARRILLO y HERNANDO FLORES.

DOCUMENTALES:

Experticia de reconocimiento, diseño y mecánica practicada al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, MODELO CASSIDY, CALIBRE 38 SP, SERIAL DE ORDEN 1M6754K, SERIAL DE TAMBOR 143.

PRUEBA MATERIAL:

Un (01) arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, MODELO CASSIDY, CALIBRE 38 SP, SERIAL DE ORDEN 1M6754K, SERIAL DE TAMBOR 143.


DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado ORELI KATULES PIRELA MARCANO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el primero de los mencionados: “Yo admito los hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal la aplicación de la medida de admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda aplicar las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, ya que mi defendido no ha sido condenado y es primera vez que se encuentra involucrado en un proceso penal, así como, por la data del delito, y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO


Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 03 de diciembre del 2003. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 03 de diciembre del 2003, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que el acusado ORELI KATULES PIERELA MARCANO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ORELI KATULES PIRELA MARCANO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ORELI KATULES PIERELA MARCANO; por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; parte del término mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo este TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 27 de febrero del 2012.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado ORELI KATULES PIERELA MARCANO.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORELI KATULES PIRELA MARCANO, titular de la cédula de 13.358.445, soltero, natural de Paraguaipoa, obrero, hijo de Marlene Marcano y Orelis Pirela, de fecha de nacimiento 18 de mayo de 1978, de (32) años de edad, residenciado en Cumana, parcelamiento Miranda, calle Merito, nro 18, Municipio sucre, teléfonos 02934310331 y 04128417599; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 27 de febrero del 2012.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiere al acusado ORELI KATULES PIERELA MARCANO; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEXTO: Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, MODELO CASSIDY, CALIBRE 38 SP, SERIAL DE ORDEN 1M6754K, SERIAL DE TAMBOR 143, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu Bracho














CAUSA NRO: 10M-36-04
CAUSA IURIS: VP02-P-2004-000064
CAUSA FISCAL NRO: 24-F13-1895-03
AMPG/ana