REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 24 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-199-08 RESOLUCION NRO: 109/2010

AUTO DECLARANDO CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

En fecha 18 de agosto del 2010 fue consignado ante la URDD de este Circuito, el cual fue recibido por este despacho en fecha 19 de agosto del 2010, escrito suscrito por el abogado Fernando Silva, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado EDGAR FREITES, a quien se le instruye causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE MENDOZA PARADA y CESAR AUGUSTO FRAGOSO MARTINEZ; quien actualmente goza de medida cautelar sustitutiva de libertad; mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, se decrete el cese de la medida de coerción personal que ostenta su representado.

En tal sentido, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”

Así las cosas, se observa de autos las siguientes CAUSAS DE DIFERIMIENTOS DE LOS ACTOS:


FECHAS MOTIVO CANTIDAD
06/06/08; DEFENSOR PRIVADO DEL COIMPUTADO 01
31/07/08; TRASLADO 01
25/11/08; ACUSADO 01
25/11/08; DEFENSOR PRIVADO 01
14/01/09; 19/11/09; 10/12/09; 11/03/2010; 18/06/2010;29/07/2010; PARTICIPACIÓN CIUDADANA 06
21/04/09; 14/01/2010; 06/04/2010; TRIBUNAL 03
08/06/09; 17/09/09; 19/11/09; 10/12/09; 14/01/2010; 04/02/010; 18/06/2010; FISCAL 07


Ahora bien, dispuso la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrubrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examinado, evidencia este Despacho Judicial que el ciudadano acusado EDGAR FREITES, se encuentran sometido a una medida de coerción personal desde el día 06 de abril del 2008, cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y Sede, le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa preventiva de libertad, consistente en el régimen de presentación cada (15) días por ante el sistema de presentaciones, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, mas de dos (02) años sometido a la misma; habiéndose presentado acto conclusivo en su contra en fecha 06 de mayo del 2008, y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En tal sentido, se observa que a esta fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, y las causas de diferimientos son imputables a todas las partes, es decir Fiscal, defensa privada, por escabinado y por parte del Órgano Jurisdiccional; observándose además, que solo consta un diferimiento imputable al acusado de marras y una a su defensa privada en su oportunidad, por lo que, no se aprecia mala fe como para considerarse tácticas dilatorias que vaya en perjuicio del mismo, por cuanto, en primer termino se puede decir que es proporcional al tiempo trascurrido desde la fecha de la coerción personal impuesta hasta el día de hoy dado a la diversidad de partes, es decir mas de dos (02) años, así mismo, varias veces fueron imputables conjuntamente a diversas de las partes y por otro lado se observa el cabal cumplimiento en su régimen de presentaciones durante mas de dos (02) años cada (15) días, lo que evidencia la voluntad del mismo, de estar sometido al proceso penal instruido en su contra.

Por otra parte, se evidencia de autos que el Representante del Ministerio Público, no solicito a este Tribunal antes del vencimiento de los dos (02) años, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En tal sentido conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal donde se señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos (02) años; siendo sobrepasado el ultimo término por el ciudadano acusado de marras.
En este mismo orden de ideas, recalcando que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el tiempo trascurrido en el caso en estudio desde que se impuso al acusado de la medida de coerción personal, así como, el cabal cumplimiento que ha tenido en el régimen de presentaciones impuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, ésta Juzgadora le da importancia al derecho que asiste en el caso en estudio al acusado de marras, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, el proceso se ha prolongado indebidamente mas allá del plazo razonable legalmente establecido, observándose que la medida de coerción personal que ostenta el procesado se hizo desproporcionada al hecho que se ventila, excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existen causas graves para el mantenimiento de las mismas, ni tácticas dilatorias de parte del procesado y su defensa técnica en el proceso penal instaurado. Por otra parte del reporte de presentaciones que se lleva por ante este Tribunal se evidencia que el ciudadano EDGAR FREITES, ha dado cumplimiento de manera satisfactoria al régimen de presentaciones que les fuere impuesto. Resultando el mantenimiento de tal medida innecesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que se acuerda el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ostentan el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, tal decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta el cese de la obligación que tiene como acusado de comparecer a todo y cada uno de los actos procesales para los cuales sea citado, así como, el deber de mantener actualizado su domicilio para su citación, y en el caso de que este Juzgado no logre su citación para su comparecencia a los actos procesales, utilizara los mecanismos legales para hacerlos comparecer y asegurar la finalización del proceso penal que se ventila en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano abogado Fernando Silva, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado EDGAR FREITES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marra, por estar sometido a la misma desde el día 06 de abril del 2008, consistente en el régimen de presentaciones.

Tercero: Tal decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta el cese de la obligación que tiene como acusado de comparecer a todo y cada uno de los actos procesales para los cuales sea citado, así como, el deber de mantener actualizado su domicilio para su citación, y en el caso de que este Juzgado no logre su ubicación para su comparecencia a los actos procesales, utilizara los mecanismos legales para hacerlos comparecer y asegurar la finalización del proceso penal que se ventila en su contra.

Cuarto: Se acuerda colocar como inactivo en el sistema de presentaciones al acusado EDGAR FREITES, y notificar a todas las partes.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU BRACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria










































CAUSA NRO: 10M-199-2008
CAUSA FISCAL: 24-F4-1016-2008
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-000150
AMPG/ana